REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001561
ASUNTO : LP11-P-2009-001561
DECISIÓN NRO. 00260/09
Finalizada LA AUDIENCIA y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en acta levantada por la Secretaria del Tribunal y a los fines de decidir de conformidad con los artículos 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra en la presente causa seguida contra el investigado PABLO VICENTE CANCELADO PINEDA, por la presunta comisión del delito de de Lesiones Culposas a graves, previsto y sancionado en el artíc7ulo 417 en armonía con el 422.2 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene una pena de prisión de uno a cuatro años y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y en la presente fecha ratifico en cada una de sus partes dicho escrito el de solicitud de sobreseimiento inserto de los folios 42 al 44 de la causa.. El Imputado, quien fue identificado como PABLO VICENTE CANCELADO PINEDA, venezolano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 6.156.896, nacido en fecha 24-02-1944, de 65 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Caño Seco II, avenida principal, calle 02, casa N° 30, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0575-8817034, quien al ser preguntado si deseaba declarar manifestó: “No deseo declarar”. Se oy al Defensor Privado, exponiendo: “Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal, y revisadas las actas, me adhiero al sobreseimiento planteado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto evidentemente, según los artículos del Código Penal vigente para la época, el presunto delito en que pudo haber incurrido mi defendido está suficientemente prescrito. Igualmente, solicito en este acto, que una vez salga la sentencia que a bien tenga de tomar la ciudadana Jueza y que ésta esté firme, me expidan copias certificadas de la misma... El Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: La causa se inicia el 10-07-99, cuado se realiza el levantamiento del accidente de tránsito, en donde se levanta el acta correspondiente donde se deja constancia de los hechos ocurridos al colisionar dos vehículos con el saldo de una persona herida, encontrándose involucrados un vehículo y una bicicleta conducida por la víctima. Tenemos igualmente, las investigaciones como el Informe médico forense que consta al folio 24 suscrito por José Ibáñez Calderón, dichas lesiones en su oportunidad fueron de 30 días el tiempo de incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales. Igualmente el acta y croquis del accidente de fecha 10-07-1999, el acta de Avalúo de fecha 08-07-1999, suscrita por el ciudadano Ramón Antonio Rincón, perito avaluador en la cual indica que los daños sufridos fueron por una cantidad de doscientos noventa mil bolívares. El reconocimiento legal indicado N° 9700-154-2327 y de acuerdo a estos elementos el Fiscal solicitó el Sobreseimiento por cuanto el delito de Lesiones Culposas a graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en armonía con el 422.2 del Código Penal vigente para la época, el cual tiene una pena de prisión de uno a cuatro años y en aplicación del artículo 37, su término medio serian 6 meses y 15 días de prisión y de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal este delito tiene una prescripción de tres años, verificada como ha sido la fecha de inicio de los hechos 14-07-1999, y no existiendo ninguna circunstancia de interrupción se puede observar que han transcurrido más de nueve años, tiempo éste que supera con creces efectivamente el tiempo aplicable para ejercer la acción penal, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se sobresee la causa a favor del ciudadano PABLO VICENTE CANCELADO PINEDA, venezolano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 6.156.896, nacido en fecha 24-02-1944, de 65 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Caño Seco II, avenida principal, calle 02, casa N° 30, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0575-8817034, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 11-07-1999 por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422, numeral 2 del Código Penal vigente para el momento, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Emiro Montilva, por lo anterior se observa, que evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 y artículo 318 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena; declarando con lugar la solicitud Fiscal en la cual se adhiere la defensa Privada referido al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se acuerda las copias solicitas por la defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14-F7-0033-99, a favor de PABLO VICENTE CANCELADO PINEDA, venezolano, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 6.156.896, en perjuicio del ciudadano Luís Emiro Montilva, delito de Lesiones Culposas a graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en armonía con el 422.2 del Código Penal vigente para la época, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-1999(...); se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Pena; y el artículo 318 en su numeral 3 del ejusdem.Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 numeral 6, 7 y 8 del COPP. Igualmente, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 177, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. INSLENIA MARQUINA
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