REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de agosto de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 244/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001637

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA venezolano, de 26 años de edad, natural de Distrito Federal, Caracas, fecha de nacimiento 26-04-1983, soltero, descarga Camiones, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, hijo de Antonio Ignacio Ramírez y Maria Mejia ( ambos Vivos) , con cuarto año de instrucción, residenciado en el sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, 0424-7052707, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Mileidy Isabel Moreno Payares
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2009, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda LOGINO ALFREDO HERNÁNDEZ CHACÓN, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien dejo constancia que aproximadamente a la 1:15 de la tarde del día 30/07/2009, cuando se encontraba cumpliendo una comisión de entrega de correspondencia en el vehículo militar Placa GN-1970, en el momento en que pasaba por el frente del Centro de Comunicaciones “Acción Comunicacional” ubicado en la Avenida 16 del Casco Central de El Vigía, fui llamado de una forma desesperada por una ciudadana identificada como MILEIDY ISABEL MORENO PAYARES, informando que era cajera del Centro de Comunicaciones y que un ciudadano que acababa de salir del negocio le había mostrado una nota donde la amenazaba que si no le entregaba el dinero la mataba, de inmediato procedió en compañía de la ciudadana a efectuar un recorrido por las adyacencias, avistando al ciudadano que pretendió cometer este hecho, quien vestía un pantalón de color marrón, y una franela sin mangas de color marrón y corría por la Avenida Bolívar con dirección a la Avenida 16 hacia la Plaza Bolívar, quien fue interceptado y opuso resistencia, corriendo nuevamente hacia la Plaza en donde fue interceptado y sometido, al practicársele la inspección personal le fue hallado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un trozo de papel de color blanco el cual tenía escrito en tinta de color negro lo siguiente: “todo el dinero y si me hace boleta le juro que la mato”. Procediendo el funcionario a detenerlo siendo identificado como JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA, siendo trasladado hacia el Comando y remitido posteriormente a la Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó los hechos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Mileidy Isabel Moreno Payares. Solicitó Primero: Se le oiga declaración al investigado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto Esta representación Fiscal Oído la exposición del imputado solicito a este Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad al investigado, sugiriendo la estipulada en el articulo 256, numerales 6 y 8, igualmente solicito que el investigado una vez materializada la Fianza se presente a la Fiscalía a los fines de remitirlo a la Medicatura Forense para que le realice un examen medico psiquiátrico. Finalmente consigno constante de nueve folios útiles actuaciones complementarias a la investigación a fin de que sean agregados a la causa. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado en la que se vio de manera obligada hacer el hecho y esta reconociendo su error, es por ello que me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 6 y solicito la establecida del Numeral 3er, por cuanto no tiene registros policiales ni antecedentes y manifestó ser trabajador y de igual manera me adhiero a la solicitud de que se le practique examen psiquiátrico forense.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un documento de identidad presuntamente falso, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, pues se identificó con ese documento, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de MILEIDY ISABEL MORENO PAYARES; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2009, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda LOGINO ALFREDO HERNÁNDEZ CHACÓN, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Denuncia de la ciudadana MILEIDY ISABEL MORENO PAYARES, venezolana, natural de la Fria Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.055, quien expuso: “Eran pasada la 1 de la tarde de hoy (30-07-2009) me encontraba trabajando en el Centro de Comunicaciones Acción Comunicacional, ubicada en la avenida 16 de la ciudad de El Vigía, entró un ciudadano de piel morena, delgado, como de un metro setenta de estatura, pidió una ficha para realizar una llamada telefónica a los Estados Unidos, un bolígrafo y un papel , regreso a la cabina, no hizo ninguna llamada y al salir me entrego la ficha y un trozo de papel de color blanco, donde se podía leer en tinta de color negro “todo el dinero y si me hace boleta lo juro que la mato”, mirando de manera amenazante, en eso llegaron dos clientes y este ciudadano agarró nuevamente el trozo de papel y se salió del negocio, en eso iba pasando un Guardia Nacional, frente al negocio y de inmediato salí, y le manifesté lo que estaba ocurriendo…”
3. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 001 emitida por LA Guardia Nacional de Venezuela, en el cual consta la evidencia 1: Un (01) trozo de papel de color blanco, el cual tiene escrito en tinta de color negro lo siguiente “todo el dinero y si me hace boleta lo juro que la mato”.
4. Planilla de Cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Nº 0418-09.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de julio 2009, en el cual el imputado realizó escritura, en presencia del funcionario del C.I.C.P.C.
6. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de julio 2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia del traslado al lugar del suceso para realizar la Inspección Técnica y recabar diligencias, así como deja constancia de la identificación plena del ciudadano imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA, verificando que el mencionado imputado no posee registros policiales, solicitudes ni antecedentes penales.
7. Inspección Técnica de fecha 31/07/2009 suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS MONTILLA (Investigador) y FLORES YOSMER (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar del suceso.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya la investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas cautelares solicitadas, se acuerda la Prohibición de comunicarse con la víctima MILEIDY ISABEL MORENO PAYARES, y la prestación de una fianza personal presentaciones periódicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 6 y 8 eiusdem, manteniéndose la detención hasta tanto el Tribunal celebre el Acta de Fianza, la cual será cumplida en el Reten Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA venezolano, de 26 años de edad, natural de Distrito Federal, Caracas, fecha de nacimiento 26-04-1983, soltero, descarga Camiones, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, hijo de Antonio Ignacio Ramírez y Maria Mejia ( ambos Vivos) , con cuarto año de instrucción, residenciado en el sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, 0424-7052707, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Mileidy Isabel Moreno Payares. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Mileidy Isabel Moreno Payares. TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, al imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA, identificado en las actas procesales, este Tribunal le acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 6 y 8, estableciendo la obligación de no acercarse y comunicarse con la víctima y el establecimiento de una fianza debiendo presentar 2 personas con capacidad económica superior a cuarenta unidades tributarias (40UT), en consecuencia se mantendrá detenido hasta tanto se materialice la fianza personal, en la Sub Comisaría Policial Nº 12 líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se acuerda el examen medico psiquiátrico a ser practicado al ciudadano imputado. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía VII para fotocopiar la misma y de inmediato devolverla al tribunal Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ