REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 07 de agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 248/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001270
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo, dado lo señalado por la defensa relativo al argumento de nulidad absoluta por falta de imputación, por cuanto, señala que durante la audiencia de flagrancia de fecha 15/06/2009 (folios del 22 al 29), el Ministerio Público calificó los hechos por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 15 numeral 6º de la Ley de Género y en la acusación califica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal considera que tal alegato no es procedente, por cuanto el Ministerio Público representado por la abogada ZAIDA DAVILA, durante su intervención le imputo con toda claridad que los Actos Lascivos causados a la víctima ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, presuntamente por el imputado ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERÓN, eran agravados por cuanto la víctima presenta un diagnóstico de RETRASO MENTAL LEVE, según lo certificado en Informe Médico Psiquiátrico emitido por la Dra. FATIMA VERGARA, informe éste que fue debidamente consignado a las actas del presente expediente al inicio del proceso, circunstancia que además fue debatida por el anterior defensor privado del imputado cuando hasta lo rechaza, y este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la privación preventiva del imputado lo realiza por la calificación de la Fiscal del Ministerio Público como es por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, sin vulnerar el sagrado Derecho de la Defensa del Imputado ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERÓN. En consecuencia, debe declararse sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Pública del mencionado imputado. Y así se declara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de David Bolaños (f) Y Bertha Calderón de Bolaños (f), residenciado en Barrio San Isidro Calle 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
LOS HECHOS:
En relación a la calificación jurídica, sin que el presente pronunciamiento pretenda ser una atribución de responsabilidad, pues solo el juicio determinará esa circunstancia, entre los hechos atribuidos al imputado señalan que: el día 10-06-2009, a eso de las 04:00 horas de la tarde el papá de ÁNDREA CAROLINA MENESES la llevó para el consultorio Odontológico del Doctor Bolaños en el Sector La Inmaculada frente a la Ferretería El Tocayo, para asistir a una consulta odontológica, cuando se quedó sola con el Odontólogo, el la paso para su consultorio, la sentó en la silla medica y empezó a tocarla por todo el cuerpo, le desabrocho el pantalón y la tocó en sus partes intimas, luego le introdujo su dedo en la vágina, en contra de su voluntad, luego le realizó el cambio de las ligas de sus aparatos dentales. Siendo la presunta víctima ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, quien presenta un diagnóstico de RETRASO MENTAL LEVE, ubicándose los hechos realizados en la circunstancia agravante del artículo 65 cuando señala que son circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, entre otras, perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
TERCERO: Con relación a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, las cuales según su criterio no deben ser admitidas, por cuanto no fueron presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público que dirigía la fase de Investigación, a los efectos de escuchar las declaraciones para decidir en cuanto a su pertinencia y necesidad, considera este Tribunal que aún cuando la Defensa no informó al Ministerio Público de las pruebas testimoniales que ofreció, eso no impide que las ofrezca en el tiempo oportuno ante el Tribunal de Control antes de la Audiencia Preliminar, y siendo que la Defensa señaló la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas oportunamente ofrecidas para ser evacuadas en el Juicio Oral, debe este Tribunal de Control admitirlas en su totalidad. En consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa del imputado, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1º) Funcionario Doctor JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma del Informe Medico Psiquiátrico, practicado a la ciudadana ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltera, nacida en fecha 25-06-09, titular de la cédula de identidad Nº v-23.556.868, de fecha 25-06-09, inserto al folio 93, de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como los trastornos sufridos por ella.
2º) Funcionarios JESÚS MIRANDA Y ANGEL VALVUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0941, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserto al folio 8 de la presente causa, así mismo de la aprehensión del imputado.
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana NANCY MARÍA PADILLA DE MENESES, venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.069, nacida en fecha 30-09-61, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Bolívar, Sector Coco Frío, local Tracto Parts, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813338, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto, es la madre de la víctima del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
2.- Ciudadano HECTOR JOSÉ MENESES LEÓN, venezolano, natural de San Ruanillo, Municipio Monte, Estado Sucre, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.637.839, nacido en fecha 08-03-47, casado, comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar con calle 21, local 6-5; a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto es el padre de la víctima.
3.- Ciudadano JUAN JOSE BEUSES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.573, venezolano, soltero, estudiante universitario, residenciado en el Sector Coco Frío, Avenida 6, casa Nº 6-58, detrás de Mil cerámicas, Prolongación de la Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue incorporada al proceso de manera licita.
4.- Ciudadana NILSA YENNIRE MONTERROSA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.219, venezolana, soltera, estudiante, residenciada en el Sector Coco Frío, Avenida 6, casa Nº 126, prolongación de la Avenida Bolívar, detrás de Mil Cerámicas, por cuanto su declaración es una prueba útil, pertinente y necesaria, por haber sido incorporada de manera lícita.
5.- La adolescente GABRIELA SOLEDAD PEÑA RUEDA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.153.899, con residencia en el Barrio San Isidro, Calle 6, detrás de Mil Cerámicas, donde está la Iglesia Testigos de Jehová, El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue incorporada de manera lícita.
6.- ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, antes identificada, víctima en la presente causa, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos vividos.
DOCUMENTALES:
1.- Informe de Reconocimiento Médico Psiquiátrico, practicado a la ciudadana ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA, suscrito por el Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió con motivo del abuso sexual realizado por el acusado ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- DORKA MARÍA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.135, residenciada en el Barrio Las Acacias, entrada al Estadio de Las Acacias, El Vigía, Estado Mérida, número de celular 0424-8373489.
2.- BEATRIZ ALTUVE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.432, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Calle 13, casa Nº 13-124, diagonal a la Ferretería El Tocayo, El Vigía, Estado Mérida.
3.- ANGELO ALVARO BOLAÑOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.199, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 6, Nº 6-44, Prolongación detrás de Mil Cerámicas, El Vigía, Estado Mérida.
4.- JOHAMA MARÍA RAMÍREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.017, residenciada en el Barrio La Playita, Calle Principal, bajando por la Carpintería, Casa Nº 2-378, casa rosada, con tejas rojas. El Vigía, Estado Mérida.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de David Bolaños (f) Y Bertha Calderón de Bolaños (f), residenciado en Barrio San Isidro Calle 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA.
QUINTO: En relación a lo señalado por el acusado de su estado de salud, este Tribunal deja constancia de que se ordenó su traslado a la Medicatura Forense para determinar su estado actual de salud, según lo expuesto de que sufre de Diabetes Tipo II, por lo que se le hace ver al imputado o defensa que cuando lo requiera podrá ser trasladado al centro de salud asistencial para garantizar el tratamiento que requiera en pro de su mejoría. En tal sentido por considerar quien aquí decide, que las circunstancias de privación de libertad siguen estando vigentes, es por lo que se mantiene la actual medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a ISAAC FRANCISCO BOLAÑOS CALDERON, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01-03-51, de estado civil casado, de profesión u oficio medico odontólogo, titular de la cédula E-81.470.239, hijo de David Bolaños (f) Y Bertha Calderón de Bolaños (f), residenciado en Barrio San Isidro Calle 6 prolongación, detrás de Mil cerámicas por donde esta los Testigos de Jehová, N° 6-44, teléfono 881-8292, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en relación con las Circunstancias Agravantes , previstas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANDREA CAROLINA MENESES PADILLA. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG.