REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

Decisión Nº 255/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000654

AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANILO GUZMAN CARDOZO, de nacionalidad Colombiana, natural de Divaguei Tolima, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 10-06-54,con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula ciudadanía colombiana N° 14.217.577, hijo de Matilde Cardozo de Leal (V) y Adiel Leal Arango (F), no tiene residencia en el país, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHEL DARÍO BRAVO CORREA.

-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los Hechos ocurrieron en fecha 21/03/2009 a la 1.20 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano JOSE FELIZ GOMEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.962.828, iba para el apartamento de su hermana ubicado en la Avenida 16, Edificio Montilla, Piso 2, EI Vigía, Estado Mérida, Y observa que un señor alto de contextura delgada, pelo canoso, de bigote quien vestía una franela negra estampada, jeans color negro Y botas deportivas, bajaba las escaleras desde el segundo piso del referido edificio, con una bolsa negra, y cuando el va llegando al apartamento de su hermana observa que el apartamento de al lado específicamente donde reside la victima YOHEL DARIO BRAVO CORREA, se encontraba con la cerradura violentada, por lo que salio corriendo para saber hada donde había agarrado el sujeto que bajaba con la bolsa, siendo informado por varios señores que se encontraban en la parte de abajo del edificio, que el sujeto había agarrado hacia la plaza Bolívar, por lo que corrió hada la plaza Bolívar observando que también iba corriendo delante de el y detrás del sujeto el señor CARLOS EDUARDO VERGARA VARGAS, pasando en ese momento por el lugar los funcionarios Agente (PM) 164 ORLANDO MORENO Y Agente (PM) 519 DEIBIS MARQUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 - EI Vigía, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el referido sector, a quienes los ciudadanos que perseguían al sujeto le hicieron señas para que los revisaran, logrando ser el sujeto interceptado por los referidos funcionarios policiales en la Avenida 15 frente a la Joyería "EI Troquel", EI Vigía, Estado Mérida, el cual al ser inspeccionado por el Agente (PM) 519 DEIBIS MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, Ie fue encontrado EN UNA BOLSA PLASTlCA DE COLOR NEGRO, UN TELEVISOR PLASMA DE 20 PULGADAS, MARCA GENERAL PLUS, SERIAL LCD 2004, Y DENTRO DE UN BOLSO DE COLOR GRIS UNA VIDEO CAMARA, SONY DIGITAL DV7000, COLOR PLATEADO, CODIGO DE SEGURIDAD N° 50140057693, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, EN UN BOLSITO NEGRO PEQUENO UNA CADENA DE ACERO, DOS DESTORNILLADORES DE PALETA, DOS CONTROL REMOTO PARA TELEVISORES DE COLOR GRIS, UNA COLONIA CHIC CAROLINA HERRERA, CODIGO 61651 Y DOS NAVAJAS MULTIUSO, presentándose al sitio el ciudadano YOHEL DARIO BRAVO CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-12.655.235, quien fue llamado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VERGARA VERA, para que se presentara en el lugar, indicándole a los funcionarios policiales actuantes, que los objetos retenidos al sujeto eran de su propiedad y que habían sido sustraídos de su apartamento, motivo por el cual los referidos funcionarios Ie informaron al sujeto que se encontraba detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C.O.P.P, siendo identificado el mismo a través de un documento (cedula de identidad) que presento como LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, de 52 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.356.094, fecha de nacimiento 04/06/1957, obrero, soltero, residenciado en la Carabobo, diagonal a la venta de empanadas BC, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohel Darío Bravo.

III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano DANILO GUZMAN CARDOZO, los cuales constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHEL DARÍO BRAVO CORREA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por cuanto son lícitas, útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad. -

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en un ACUERDO REPARATORIO.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al acusado DANILO GUZMAN CARDOZO, manifestó: “Admito los hechos para ofrecer un acuerdo reparatorio consistente en entregar la cantidad de quinientos bolívares a la víctima por los daños causados por el delito”. En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal emitió opinión favorable al acuerdo reparatorio y la representación de la victima manifestó su conformidad se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, tiene asignada una pena privativa de libertad de 4 A 8 años de prisión, recayendo el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; siendo procedente la Formula alternativa de Acuerdo Reparatorio.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado de autos, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la entrega de la cantidad de quinientos bolívares entregada a la víctima, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado DANILO GUZMAN CARDOZO, de nacionalidad Colombiana, natural de Divaguei Tolima, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 10-06-54,con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula ciudadanía colombiana N° 14.217.577, hijo de Matilde Cardozo de Leal (V) y Adiel Leal Arango (F), no tiene residencia en el país, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHEL DARÍO BRAVO CORREA. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado DANILO GUZMAN CARDOZO y la víctima YOHEL DARÍO BRAVO CORREA, por cuanto el mismo se ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega de la cantidad de quinientos bolívares a la víctima, por los daños causados y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio. CUARTO: Se acuerda la Libertad plena del acusado DANILO GUZMAN CARDOZO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 30, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 453 del Código Penal, artículo 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO


ABG.