REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001637

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava en materia de Penal Ordinario y como tal defensora del imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA venezolano, de 26 años de edad, natural de Distrito Federal, Caracas, fecha de nacimiento 26-04-1983, soltero, descarga Camiones, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, hijo de Antonio Ignacio Ramírez y Maria Mejia ( ambos Vivos) , con cuarto año de instrucción, residenciado en el sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, 0424-7052707, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Mileidy Isabel Moreno Payares; en el cual expone que han transcurrido varios días, y ha sido imposible que los familiares del imputado hayan conseguido fiadores personales con la capacidad económica necesaria, por cuanto el mencionado imputado carece de recursos económicos, situación que ha evidenciado este Tribunal, por cuanto el imputado esta detenido en el Reten de la Comisaría Policial desde el 01 de agosto del presente año, en consecuencia, debe esta Juzgadora sustituir la medida cautelar de Fianza Personal por la obligación del imputado de prestar caución juratoria y se comprometa a someterse al proceso y a no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, estableciéndosele al imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Tribunal cada quince días. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal como es la FIANZA PERSONAL, por la CAUCIÓN JURATORIA al imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIA venezolano, de 26 años de edad, natural de Distrito Federal, Caracas, fecha de nacimiento 26-04-1983, soltero, descarga Camiones, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, hijo de Antonio Ignacio Ramírez y Maria Mejia ( ambos Vivos) , con cuarto año de instrucción, residenciado en el sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, 0424-7052707, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Mileidy Isabel Moreno Payares. Debiendo el mencionado imputado comprometerse a someterse al proceso penal, no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos delitos, así mismo se establecen las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03. SEGUNDO: Se fija audiencia para el día lunes 10/08/2009 a las 3:00 p.m., para la constitución de la caución juratoria. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 256, 259, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Traslado al imputado con oficio a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida.

JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS