PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001964
ASUNTO : LP11-P-2009-001964

Decisión 224/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veinticinco de septiembre del año dos mil nueve (25-09-09) en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: El 23-09-09, como a las 09:00a.m., encontrándose la funcionaria policial EVA MARIA PAREDES VARGAS, de servicio en el toldo ubicado en el Centro de la ciudad de El Vigía, la Cabo Primero (PM) Yesenia Contreras, le dijo que subiera hasta el frente del Banco Provincial para controlar el tráfico y chequear a los motorizados , cuando avistó que bajaba un ciudadano a bordo de una moto, que cargaba un parrillero sin casco, le indica que se estacione a la derecha y que enseñe sus documentos personales, los de la moto así como licencia y certificado médico, y el ciudadano le respondió groseramente, porque estaba muy apurado porque iba para el banco, que si quería lo esperara hasta que saliera del banco, dejando a la funcionaria con la palabra en la boca, arrancó su moto y la estacionó frente al estacionamiento del Banco Provincial. En vista de esa actitud la funcionaria policial le se acercó hasta el lugar donde fue a estacionarse y le preguntó del porque no respetaba su uniforma; que ella estaba en cumplimiento de su función, que le enseñara los documentos solicitado. El ciudadano le entregó la documentación y cuando la funcionaria se encontraba revisándolos el investigado intentó arrancarle por la fuerza el que en ese momento revisaba la funcionaria policial; en vista de que la funcionaria le dijo que esperase revisara dichos papeles, por cuanto era su trabajo, el investigado le agarró la mano derecha y le dobló el dedo pulgar, arrebatándole la licencia de conducir de las manos impidiendo así la revisión por parte de la funcionaria policial, logrando ella retenerle la cédula de identidad y el certificado de circulación. El investigado al verla con el dedo lesionado comenzó a burlarse y a ofenderla en forma verbal; por tal motivo ella se vio obligada a buscar ayuda y fue en busca de la Cabo Primero Yesenia Contreras informándole a esta última lo acontecido, trasladándose ambas hasta el frente del Banco Provincial, lugar donde había quedado el investigado. Al llegar las dos al Banco Provincial, las personas que estaban alrededor informaron a las efectivas policiales que el ciudadano que la había agredido había entrado al Banco, por lo que se dirigieron al Banco y visualizaron que salía el investigado, quien les preguntó a las féminas policiales que si lo iban a meter preso, comenzó a discutir con la Cabo Yesenia, quien le dijo que no iba a discutir con él, que había incurrido en los delitos de resistencia a la autoridad y violencia contra la mujer. Seguidamente la cabo solicitó por radio refuerzo al GRIM, quines llegaron en moto y procedieron a trasladar al agresor al Comando de El Vigía, donde quedó detenido.
Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto), por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción la declaración de la víctima presenciada en sala por esta juzgadora, con la cual avala su denuncia de fecha 23-09-09, inserta al folio 05; lo que concatenado con informe médico de esa misma fecha, inserto al folio 06, en el cual el médico que la valoró en la Emergencia de MI SALUD, El Vigía, hace constar que la ciudadana Eva María Paredes, titular de la cédula de identidad N° 14.249. 076 , presentó traumatismo en el dedo pulgar de la mano derecha, ameritando Rayos X en mano derecha y valoración traumatológica; hechos cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que suscriben acta policial que obra al folio 03. Todo lo cual constituyen elementos serios para estimar que la aprehensión del ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible denunciado por la víctima, cerca del lugar donde se cometió el mismo. Motivos por los cuales se verifican los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial (Ley de Género) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al causar la acción desplegada por el agresor lesiones leves a la víctima, como se evidencia del informe médico que riela al folio 06, en el cual se remite a la víctima a Rayos X para determinar fehacientemente la lesión que presenta la víctima en su dedo pulgar de la mano derecha por la valoración que posteriormente haga el médico especialista, a saber el traumatólogo a la cual al remita, por lo tratándose de un traumatismo, que según la víctima en sala le produce dolor, es necesario que se realice los estudios y valoraciones recomendadas por el médico; No obstante el traumatismo señalado en el informe médico evidencia uno de los tipos previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem; por lo que se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, vale decir VIOLENCIA FÍSICA. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que la misma señala la agresión de que fue objeto por parte del imputado, que encuadra en los supuestos de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, y no estando prescrita la acción para su persecución, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Además de la anterior, se decreta en favor de la victima la medida de protección y seguridad, establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con las victima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra esta por si mismo o por interpuesta persona. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado PEDRO EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, venezolano, de 27 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.307.093, natural de El Vigía Estado, Mérida, nacido en fecha 04-02-1982, soltero, plomero, hijo de Pedro Eduardo Zambrano (v) y de Bertha del Carmen Gómez (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 10, Avenida 22, Casa 10-110, al lado del INAM, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7478563, de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar Ilenos los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen elementos de convicción que originaron su aprehensión minutos después de cometerse el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eva Maria Paredes Vargas. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado PEDRO EDUARDO ZAMBRANO GOMEZ, contenida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Además de la anterior, se decreta en favor de la victima la medida de protección y seguridad, establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de 1a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, le queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con las victima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra esta por si mismo 0 a través de otra persona. Se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda remitir a la Fiscalia Décima Séptima el Ministerio Publico con sede en EI Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica. QUINTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley..Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA


ABG