PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001244
ASUNTO : LP11-P-2009-001244
Decisión N° 205/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que el hecho atribuido al Imputado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad dominicana, indocumentado, de 20 años de edad, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 09-03-1989, soltero, estudió hasta octavo año de educación básica, de profesión barbero, actualmente trabaja en la albañilería, hijo de Carmen María Hernández (v) y de José Antonio Regalado (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, Calle 8, Casa N° 13, frente a la Pizzería “Mi Casita”, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 09 de Junio de 2009, que obra a los folios 16 y 17 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente OCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que encontrándose de servicio y siendo aproximadamente las diez horas de La noche (10:00p.m.) del día 09 de Junio de 2009, se procedió a constituir una Comisión integrada por los Funcionarios Detectives MARCOS MOLERO, ANGEL VALBUENA y LUÍS SÁNCHEZ, así como Agentes DARWIN ORTIGOZA, CÉSAR SALAZAR, DOUGLAS MONCADA y LUÍS NIÑO, también adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes citado, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía Estado Mérida, de fecha 09 de Junio de 2009, en el Asunto N° LP11-P-2009-001223, tramitada por el Despacho Fiscal Sexto. Conformada la Comisión, procedieron a trasladarse a bordo de la Unidad P-Toyota y de La Moto M-003, hasta la dirección siguiente: Sector Caño Seco, Calle 08, frente a La Pizzería “Mis casitas” al lado del cano, Casa sin nomenclatura Municipal, con paredes de bloques sin frisar, sin cerca perimetral, ventanas y puertas de de metal de color negro, del Municipio Alberto Adriani, donde aproximadamente a una (01) cuadra antes de llegar al sitio, se le solicitó a dos (02) ciudadanos previa identificación policial la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del allanamiento que se realizaría, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente, quedando identificados como LINARES BALLESTEROS NELIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.919 y RAMÍREZ DÍAZ JOSÉ ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17. 770.800. Al llegar en dicha dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble simultáneamente identificándose como Funcionarios activos de dicho Cuerpo Policial, siendo atendidos por la ciudadana: HIDALGO SÁNCHEZ LEIDY CARIDAD, plenamente identificada, a quien se le informó del procedimiento a realizar, mostrándole copia fotostática de la Orden de Allanamiento, donde al ingresar se encontraron a un ciudadano y a un adolescente identificados de la siguiente manera: REGALADO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, indocumentado, y GARCÍA BERBECI EDDY SANTIAGO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.254. Seguidamente se comenzó la revisión del inmueble en compañía de ambos testigos, arrojando como resultado la incautación de: 01.- Una (01) porción de restos vegetales parcialmente agrupadas los cuales emanan un fuerte olor, y próxima a estos una pieza de material sintético de forma circular con franjas azul-blanco, todo esto situado en la parte supero anterior central del mueble de madera de color natural, comúnmente denominado gavetero, el cual se halla en la primera habitación próximo a la pared del lado izquierdo y frente a la vía de acceso a la misma; 02.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente femenino, comúnmente denominado Jean, color negro con detalles en la parte superior de color azul-blanco, marca Delf, talla 2, hecho en chile, el cual posee en su bolsillo anterior derecho: Veinte (20) segmentos de papel de forma rectangular, similar a billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F.10,oo), cuyos seriales son: C35642564, E77861342, G09330904, 061947081, A01511674, B86895804, A13325618, B02759480, B31320180, 051406185, B44027646, F19430109, A32825722, A11009003, H03226950, D47816779, C70255711, G02814428, G18563479 y A19568799. Dicha prenda de vestir situada entre la segunda gaveta descendiente del supra citado mueble; 03.- Un (01) facsímile sintético de un ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, el cual se asimila a una: "PISTOLA", sin grafismos de ningún tipo, acabado superficial de color gris, con su empuñadura igualmente sintética con tapas de color negro, dicho facsímile ubicado debajo del colchón matrimonial de la cama situada en la parte posterior de la segunda habitación; 04.- Un (01) segmento de material sintético con franjas azul-blanco, el cual envuelve: TRECE (13) ENVOLTORIOS SINTÉTICOS CON FRANJAS AZUL-¬BLANCO SELLADOS EN SU PARTE SUPERIOR POR ACERCAMIENTO DE CALOR, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; DOS (02) ENVOLTORIOS SINTÉTICOS CON FRANJAS AZUL-¬BLANCO SUJETOS EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO SINTÉTICO COLOR NEGRO SUJETO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO DE FORMA TUBULAR, COMUNMENTE DENOMINADO PITILLO, SELLADO EN SUS EXTREMOS POR ACERCAMIENTO DE CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO PARCIALMENTE GRANULADO DE COLOR BEIGE. Dicha evidencia situada debajo de la supra citada cama y sobre el piso; 05.- Una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentiva de un segmento de papel periódico el cual envuelve otra BOLSA TRASLÚCIDA CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BEIGE QUE EMANA UN FUERTE OLOR y DIEZ BOLSAS TRASLÚCIDAS PEQUEÑAS; 06.¬- Un (01) envoltorio de color negro con una abertura en su parte media, anudado en su parte superior por hilo gris, contentivo de: DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS con material sintético de franjas azul-blanco, sujetos en su parte superior con hilo de color gris, contentivos de un polvo de color blanco los cuales emanan un fuerte olor. Dicha evidencia situada próxima a la del numeral anterior; y 07.- Dos (02) piezas de material sintético, comúnmente denominadas PIPAS, elaboradas artesanalmente, las cuales emanan olor a hollín, contando con un segmento de papel aluminio sujeto a ex profeso y con pequeños orificios en la parte superior y Un (01) yesquero de color azul. En consecuencia se practicó la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos y se procedió a imponerles de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se desprende en consecuencia del hecho ya narrado, que el mismo constituye para el imputado ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mereciendo este delito pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, derivándose tal calificación de la incautación de la sustancia ilícita en la habitación del ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, al momento de realizar el allanamiento, de la Experticia Toxicológica in vivo (folio 91), Química Botánica y de Barrido (folios 92 y 93), así como de la Experticia Psiquiátrica (folios 99, 100, 101 y 102), realizadas al precitado acusado y a las sustancias incautadas, aunado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALIDA ROSA LUJANO GONZÁLEZ (folio 117), JOSÉ ISAIAS RAMÍREZ DÍAZ (folio 120), y LEIDY CARIDAD HIDALGO SÁNCHEZ (folios 121 y 122); concluyéndose entonces que en la primera habitación (del ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ) próxima a la pared del lado izquierdo y frente a la vía de acceso del inmueble registrado, se localizó una (01) porción de restos vegetales parcialmente agrupadas, la cual se encontraba en un mueble de madera de color natural, comúnmente denominado gavetero, resultando ser tal sustancia de acuerdo a la Experticia Química Botánica N° 9700-067-962-1197 de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por los Expertos Dra. MARÍA TERESA BALZA C. y Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, “Restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso” del componente marihuana, con un peso neto de “Seiscientos (600) miligramos”; la detentación antes citada, se encuentra dentro de la cantidad establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana), a los efectos de establecer LA POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. (Cursivas del Tribunal).
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 124 al 140 de la causa.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) En el presente proceso existe el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, antes identificado; por el hecho antes señalado en sus características de tiempo, modo y lugar, el cual califica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Sector Caño Seco II, Calle 8, Casa N° 13, frente a la Pizzería “Mi Casita”, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o traficarlas ilícitamente; 3°) Prestar servicio de mantenimiento en la Iglesia de la Parroquia La Blanca los días sábados de cada semana, para lo cual se ordena oficiar al Párroco de dicha Iglesia quien una vez finalizado el Régimen de Prueba deberá consignar la respectiva constancia ante este Tribunal; 4°) Deberá no verse incurso en un nuevo hecho punible, y 5°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2009 HASTA EL 04 DE FEBRERO DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del acusado de autos. Se Acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, por este Tribunal en Decisión N° 147/09 de fecha 12 de Junio de 2009; y a tal efecto se acuerda librar Boleta de Excarcelación a los fines de ser remitida con oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
IV
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A FAVOR DE LA CIUDADANA LEIDY CARIDAD HIDALGO SÁNCHEZ
En relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana LEIDY CARIDAD HIDALGO SÁNCHEZ, de nacionalidad dominicana, indocumentada, de 19 años de edad, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 08-09-1989, soltera, estudiante, hija de Pedro Pablo Hidalgo (v) y de Fe Caridad Sánchez (v), domiciliada en Caño Seco II, calle 8, casa N° 13, frente a la Pizzería Mi casita, La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido a la misma, toda vez que se determinó que no tuvo participación en el hecho investigado en autos, no pudiendo ser individualizada como presunta autora o partícipe del delito sometido a consideración en autos, y ello se deriva a que los elementos de convicción que reposan en la presente causa, no permiten al Ministerio Público la formalización de Acusación Penal en su contra, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el sentido de Declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de la ciudadana LEIDY CARIDAD HIDALGO SÁNCHEZ, ya identificada; en consecuencia se Acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a su favor y por este Tribunal en Decisión N° 147/09 de fecha 12 de Junio de 2009.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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