REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001895
ASUNTO : LP11-P-2008-001895
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 10 de Agosto de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, por este tribunal de control N° 05, en fecha 23 de Julio de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, venezolano, de estado civil casado, de oficio transportista de plátano, hasta la vía del Rosario Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.657, nacido en fecha 24 de noviembre de 1968, residenciado en La Blanca, sector La Porcelana, vereda 2, casa Nº 2-52, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7566954; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.899.857, residenciada en La Blanca, Sector La Porcelana, Vereda 2, Casa N° 2-52, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia H-647.798 de fecha 18 de Octubre de 2007, donde la victima ciudadana ELIZABETH SANCHEZ RAMOS expreso los hechos ocurridos de la siguiente forma: porque en la fecha en mención, cuando estuvieron en Caño El Tigre éste empezó a tomar cerveza desde temprano, y a eso de las diez y treinta u once de la noche, regresaron a la casa, siendo el caso que su esposo traía una caja de cerveza y seguía tomando y le comenzó a decir que le abriera la puerta porque se quería ir, y como no lo dejó salir porque eran las dos de la mañana, comenzó a insultarla y a tratarla mal; luego se cansó de molestar y se quedó dormido, cuando en la mañana lo escuchó hablando y le insistió que le abriera la puerta ... ella (víctima) le respondió que bajara unas mandarinas que estaban en la cachucha del camión y le abría la puerta, él (imputado) reaccionó de manera violenta, se metió para el cuarto y comenzó a halarle los píes, la víctima se levantó de la cama y el imputado la empezó a insultar y amenazar con una correa, la golpeó por los brazos con sus puños, y la víctima como pudo se defendió ... agarró el teléfono para llamar la policía y como el imputado se dio cuenta, éste le dijo que no lo iban a meter preso y saltó una pared y se fue. Este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir del 23 de Julio de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 2°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Ahora bien, consta al folio 73 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada SUSANA C., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel máxima de supervisión satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de LUIS ENRIQUE ARELLANO SERRANO, venezolano, de estado civil casado, de oficio transportista de plátano, hasta la vía del Rosario Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.657, nacido en fecha 24 de noviembre de 1968, residenciado en La Blanca, sector La Porcelana, vereda 2, casa Nº 2-52, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7566954; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.899.857, residenciada en La Blanca, Sector La Porcelana, Vereda 2, Casa N° 2-52, El Vigía, Estado Mérida; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 73 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA