REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001682
ASUNTO : LP11-P-2009-001682


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada HORTENCIA DEL C: RIVAS, adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de julio de 2009, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de la denuncia formulada en de fecha 20 de Agosto de 2004, interpuesta por el ciudadano VILLA SANCHEZ MANUEL DE JESUS, de nacionalidad venezolano, C.I N° V-7.901.777, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en vía Panamericana casa sin número al lado de la Escuela del Barrio La Vega de El Vigía Estado Mérida; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el que expone que personas desconocidas, violentaron una caja de Herramientas.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 0rdinal 3 y 6º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de VILLA SANCHEZ MANUEL DE JESUS, de los elementos que rielan en la presente causa como son: 1.- Denuncia de fecha 20-08-2004. 2.- Copia fotostática de la factura N° 887069, de fecha 05-12-2002. 3.- Acta de Investigación de fecha 20-08-2004. 4.- INSPECCION N° 890, de fecha 20-08-2004. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2007; el hecho objeto del proceso constituye un delito, pero no se pudo identificar el autor del delito, en virtud de que no se tienen conocimiento de posibles testigos presénciales o referenciales que pudieran ayudar a dar con el paradero de los autores de la comisión del presente hecho punible, siendo por lo tanto insuficientes las actuaciones y no pudiéndole atribuírsele a nadie; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 0rdinal 3 y 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VILLA SANCHEZ MANUEL DE JESUS, de nacionalidad venezolano, C.I N° V-7.901.777.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 2 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO

LA SECRETARIA

}ABOG. EDIHI GARCIA