REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001711
ASUNTO : LP11-P-2009-001711

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ABG. SUSAN IDENNE COLINA el Imputado EDWIN ENRIQUE MARQUINA SANCHEZ, y Defensa Pública Abga LEDY PACHECO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial N° 0225-09 en fecha 08-08-2009, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PM) JEAN QUINTERO, CABO SEGUNDO (PM) DULCE CONTRERAS, AGENTE (PM) LUIS ESCALANTE, AGENTE (PM) RENSO ARISTIZABAL, AGENTE (PM) DARWIN ACERO y AGENTE (PM) JORGE OSUNA, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaria Policial N° 12 El Vigía, deja constancia del procedimiento policial efectuado a saber: en esa misma fecha 08-08-2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, procedieron a ingresar al establecimiento comercial denominado "Carnes y Pollos a la Brasa el Rincón de Rosa", ubicado en la Av. Bolívar sector coco frío al frente del Instituto Universitario Tecnológico Cristóbal Mendoza, donde se les indico a los ciudadanos (caballeros) que se levantaran para realizarles una inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, visualizando que un ciudadano quien vestía con pantalón jeans color negro y chemisse color azul oscuro con rayas color verde claro y azul claro, tomo una actitud nerviosa, por lo que el Agente (PM) Jorge Osuna le realizo dicha inspección, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean color negro que vestía para el momento UN ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, EL CUAL AL SER ABIERTO SE ENCONTRABAN SEIS (06) BOLSITAS DE PAPEL PLÁSTICO COLOR AZUL Y EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, el cual expedía un fuerte olor, dicha inspección se realizo en presencia de los ciudadanos GRATERO AROCHA FRAN REINALDO y CASTELLANOS LEAL REINALDO JOSE. Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, al llegar el Agente (PM) Jorge Osuna procedió a realizarle nuevamente una inspección personal minuciosa en presencia de los mismos testigos, momento en el que el ciudadano detenido fue a bajarse su ropa interior (boxer) se le cayo un envoltorio de bolsa plástica color azul y blanco, la cual al ser abierta se pudo constatar que dentro de la misma diez (10) bolsitas de papel plástico tipo cebollita de color azul y blanco atadas en sus extremos con hilo y en su interior un polvo granulado color beige de presunta droga. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano EDWIN ENRIQUE MARQUINA SANCHEZ, fue aprehendido en momentos que terminaba de cometer las lesiones a la victima. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado EDWIN ENRIQUE MARQUINA SANCHEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 11-03-1978, de 31 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de cedula de identidad Nº V 13.281.491, soltero, profesión albañil, hijo de Antonia Teresa Marquina Sánchez (v) y Ángel Marquina Sánchez (v), residenciado en el Barrio Campo de Alegre, Calle Principal, casa Nº 1-100, detrás del Estadio El Gato Hernández,, teléfono 0275-677934, por los delitos que se precalificó como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 3.- Debe presentar la constancia de trabajo en este Juzgado. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que corren insertos en la presente causa, para estimar que el imputado EDWIN ENRIQUE MARQUINA SANCHEZ, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. QUINTO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia N° 900-067-1604 , de fecha 09-08-2009, suscrita por Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez Farmacéutico-Toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 10 y su vuelto. SEXTO Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que le corresponda conocer según la distribución del Sistema YURIS 2000.Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. EDIHT GARCÍA