REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002601
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 03 de Agosto de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JUAN BAUTISTA VANEGAS PAYARES, por este tribunal de control N° 05, en fecha 7 de Enero de 2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS PAYARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.236.471, natural de La Aventura, Departamento Bolívar, Colombia, nacido en fecha 05-10-1939, de 63 años de edad, soltero, obrero, trabaja como recolector de basura del aseo urbano de El Vigía, estudió hasta el primer grado de educación básica, hijo de José Vanegas (d) y Ana Ysabel Payares (v), domiciliado en Las Invasiones Lucha Bolivariana, calle San Martín, casa N° 081, cerca de donde va a funcionar los taxis del La Cooperativa El Laberinto, El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio de GLADIS TERESA VIVAS; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia S/N° de fecha 21 de Octubre de 2007, donde la victima ciudadana GLADIS TERESA VIVAS expreso los hechos ocurridos de la siguiente forma: el ciudadano, JUAN BAUTISTA VANEGAS PALLARES, de quien tiene dos años separada en esa misma fecha llegó a su residencia a las 08 de la noche y comenzó a insultarla a ella y a sus hijas, y que intentó apuñalarla con un cuchillo, por lo que una de sus hijas de nombre ARACELIS ALEJANDRA, forcejeó con él y le quitó el cuchillo, por lo que él se le fue encima e intentó ahorcarla, por lo que ella le dijo que iba a llamar a la policía y salió a la calle, fue cuando el se retiró del lugar. Además señala que su hija tuvo que ser asistida en el hospital debido a las lesiones que le causó este ciudadano.Este Tribunal en fecha 7 de Enero de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VANEGAS PAYARES, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JUAN BAUTISTA VANEGAS PAYARES, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, contado a partir del 16 de Junio de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 2°) El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 78 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada SUSANA C. Abogada YESENIA C. GOMEZ R, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con cuatro (04) presentacionesl, , es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel máxima de supervisión satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JUAN BAUTISTA VANEGAS PAYARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.236.471, natural de La Aventura, Departamento Bolívar, Colombia, nacido en fecha 05-10-1939, de 63 años de edad, soltero, obrero, trabaja como recolector de basura del aseo urbano de El Vigía, estudió hasta el primer grado de educación básica, hijo de José Vanegas (d) y Ana Ysabel Payares (v), domiciliado en Las Invasiones Lucha Bolivariana, calle San Martín, casa N° 081, cerca de donde va a funcionar los taxis del La Cooperativa El Laberinto, El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio de GLADIS TERESA VIVAS; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 73 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
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