REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001654
ASUNO: LP11-P-2009-001654


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0219/09 de fecha 03 de Agosto de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) LINO PIÑA, y SARGENTO SEGUNDO (PM) FREDDY RINCON, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la presente Ley, en perjuicio de la ciudadana VARELA RIVAS ROSALBA, Venezolana de 42 años de edad, titular de la de Cédula de Identidad NO V- 9.393.123, fecha de nacimiento 19-06-67, estado civil soltera, de profesión ABOGADA, Residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa N° 15, frente a la Escuela Josefa Camejo, teléfono 0414-7011328, El Vigía Estado Mérida; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V¬11.915.861, nacido en fecha 19-01-1974. Estudiante, Residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa N° 15, frente a la Escuela Josefa Camejo, teléfono 0414¬7011328, El Vigía Estado Mérida; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó “… (Omissis)… esta mañana mi esposo se dio la tarea de insultarme con palabras obscenas perra, sucia, zorra, malparida, que yo era inútil, (….)y en horas de la noche del día de ayer 02/08/2009, volvió otra vez a insultarme y en anteriores oportunidades el me dice que me va ahorcar delante de mis hijos ANYERBEl cuenta con tan solo 7 años y medio, Yeiber Josué de 5 y medios todos hijos de él, me agarra del cuello con las manos de el ahorcarme y el me suelta porque que yo empiezo a gritar a mi hijo Anyelber, y el me lo a hecho en varias oportunidades, el me hace muchos daños psicológico y morales ya que el me agrede verbalmente (….), y llega a amedrentarlos con la correa, con palos con lo que tenga en las manos, además toda esta situación ello hace en sano juicio y cuando toma se vuelve peor al extremo que el acabo con lo que consigo en la casa, toda esta situación se a presentado desde hace bastante tiempo y realmente no había querido hacer nada ya que el es el padre de mis hijos (Omissis)…”,. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, fue aprehendido cuando los delitos que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana VARELA RIVAS ROSALBA acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó víctima, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V¬11.915.861, nacido en fecha 19-01-1974. Estudiante, Residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa N° 15, frente a la Escuela Josefa Camejo, teléfono 0414-¬7059528 , El Vigía Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARELA RIVAS ROSALBA. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 3.- Se ordena la salida del GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V¬11.915.861, de la residencia ubicada Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa N° H-15, frente a la Escuela Josefa Camejo, por implicar un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, solo lo que le entregue la ciudadana VARELA RIVAS ROSALBA, que son los personales, y instrumentos y herramientas de trabajo. 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de perseción, intimidación o acoso a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: GUILLEN CARRERO JOSÉ ANIBAL, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días. La prohibición de ingesta alcohólica, Líbrese boleta de libertad con oficio a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. Líbrese boleta de libertad del imputado. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO:Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. ZOILA ROSA