REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2009-001661
ASUNTO :LP11-P-2009-001661

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Denuncia de fecha 08 de julio de 2000, interpuesta por el ciudadano MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.240.573, de profesión u oficios del hogar, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-09-1968, residenciada en el Barrio Carlos Andres, calle 07, casa N°172, población de El Vigía del Estado Mérida, en el que expone que el ciudadano WUILMER PEDROZO CAMACHO, le causó daños a su propiedad y contra su libertad personal.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA PROPIEDAD, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de AMENAZA PRIVADA, y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD que está tipificado y sancionado en el artículo 175 y 475 del código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables del primer delito es de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nueve (09) meses siete (07) días y seis (06) horas; del segundo delito es de Uno (01) mes a tres (03) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dos (02); pero aplicación del artículo 98 del Código Penal Venezolano que nos indica “ El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, siendo el delito el que impone mayor pena AMENAZA PRIVADA, la pena a imponer en el presente caso seria la de nueve (09) meses siete (07) días y seis (06) horas; observándose así que desde el día 08 de Julio de 2000, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 05 de Agosto de 2009, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a WUILMER PEDROZO CAMACHO, de quien se desconocen más datos de identidad, por la presunta comisión uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana, MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.240.573, de profesión u oficios del hogar, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18-09-1968, residenciada en el Barrio Carlos Andres, calle 07, casa N°172, población de El Vigía del Estado Mérida.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO

LA SECRETARIA
ABOG. EDIHI GARCIA