REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001339
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir acerca de los fundamentos de la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirige la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por la cual solicita que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem, corresponde a este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes
La presente investigación obra contra el ciudadano EDER JOSUE CARRIZO CASTRO, venezolano, mayor de edad, estudiante y auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.822, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 8, avenida 2, casa No. 8-4, El Vigía, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana KARINA YAMILETH SANTANA GUERRERO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, balchiller, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.548, residenciada en el barrio 12 de Octubre, calle 6, casa No.13-36, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 17.03.2006, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia que en fecha 18 de julio de 2.006, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana KARINA YAMILETH SANTANA GUERRERO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, bachiller, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.548, residenciada en el barrio 12 de Octubre, calle 6, casa No. 13-36, El Vigía, Estado Mérida, en la que, entre otras cosas manifiesta, que el día lunes 16 de marzo de 2.006, como a las 10:00 p.m., se encontraba ella en la casa de su hermana Zoraida, donde vivía con el señor EDER JOSUE CARRIZO CASTRO, padre de su menor hija ALBANYS ERISKAR CARRIZO SANTANA, entonces él, bravo porque ella lo había citado por la Prefectura porque no cumplía como era debido, la golpeó en la cabeza causándole tumoración craneal temporal izquierda, la golpeó en varias oportunidades, ella no lo había denunciado porque quería evitar problemas con la familia.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha de fecha 17 de marzo de 2.006, interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta víctima KARINA YAMILETH SANTANA GUERRERO(f.2 y 3).
2.- Constancia médica expedida por la Dra. ANA M. PIETRONIZO D., de fecha 16.03.2.006 (f.4).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17.03.2.006, suscrita por la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida(f.5).
4.- Oficio No. 14F606-716, de fecha 17 de marzo de 2.006, que le dirige la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole copia de la Orden de Inicio de la Investigación Penal No. 14-F6-151-06, ordenando así mismo la práctica de diligencias (f.6).
5.- Acto Conciliatorio realizado en la sede del Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, en fecha 21 de marzo de 2.006, con asistencia de las partes, en presencia de la ABG HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a ese Despacho Fiscal (f.7).
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-335, de fecha 17 de marzo de 2.006, suscrito por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de KARINA YAMILETH SANTANA GUERRERO, (19 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-18.054.541 (f.8).
De ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha.
El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) mese de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 4°, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 17 de marzo de 2.006 , habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento dirigida por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Sin embargo, al encontrar este juzgador contradictorios los contenidos de: 1.- La constancia médica expedida por la Dra. ANA M. PIETRONIZO D., de fecha 16.03.2.006, quien atendiera en el Hospital II El Vigía, de esta entidad, a la paciente KARINA SANTANA, de 19 años de edad, C. I.18.056.541, quien acudió a ese centro hospitalario por presentar “…tumoración craneal temporal izquierda post-traumática y cefalea, por lo cual ameritó tratamiento médico.” (f.4), y 2.- El informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-335, de fecha 17 de marzo de 2.006, suscrito por el Experto Profesional I Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de KARINA YAMILETH SANTANA GUERRERO, (19 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-18.054.541, quien, de acuerdo a lo expresado en las conclusiones, presentó “…Lesión que ameritó asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”(f.8), consideró pertinente la convocatoria de la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma en esta misma fecha, debiendo interpretarse el dicho de la víctima a favor del imputado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que, en tales circunstancias, deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano EDER JOSUE CARRIZO CASTRO, venezolano, mayor de edad, estudiante y auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.822, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 8, avenida 2, casa No. 8-4, El Vigía, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana KARINA YAMILETH SANTANA GUERRERO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, balchiller, titular de la cédula de identidad No. V-18.056.548, residenciada en el barrio 12 de Octubre, calle 6, casa No.13-36, El Vigía, Estado Mérida..
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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