REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001686

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes

La presente investigación obra contra el ciudadano JHON EDILIO NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.692.033, residenciado en la Invasión HUGO CHAVEZ FRIAS, más abajo del Comando de la Guardia, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana YORLENY DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, NACIDA EN FECHA 05.10.85, soltera, empleada del Almacén El Diamante, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.426,, residenciada en la Invasión HUGO CHAVEZ FRIAS, sector Libertador, cerca del Comando de la Guardia. tercer kiosko bajando, de color azul, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 19.07.2006, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia que en fecha 18 de julio de 2.006, interpusiera ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana YORLENY DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 05.10.85, soltera, empleada del Almacén El Diamante, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.426,, residenciada en la Invasión HUGO CHAVEZ FRIAS, sector Libertador, cerca del Comando de la Guardia. tercer kiosko bajando, de color azul, El Vigía, Estado Mérida, en la que, entre otras cosas manifiesta, que el día lunes 17 de julio de 2.006, como a las 11:00 p.m., llegó su marido JHON EDILIO NAVARRO, con quien tiene aproximadamente cuatro años conviviendo, de cuya relación han procreado dos niños, y quien trabaja como mecánico en la empresa Pepsicola, en un taller que dicha empresa tiene en la Zona Industrial, la agarró a golpes y le pegó por la pierna y la espalda, en la cara, luego partió el televisor con una piedra, .el DVD lo estrelló contra el piso, le partió la cocina, todo lo cual han adquirido entre los dos, ya que ella también trabaja, que ella le ha sido fiel, que no se explica por qué llegó en esa actitud, que su hijo mayor está traumatizado..

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha de fecha 18 de julio de 2.006, interpuesta ante la Unidad de Investigaciones de la la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta víctima YORLENY DEL CARMEN GUTIERREZ(f.2 y 3).
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-929, de fecha 18 de julio de 2.006, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de YORLENY DEL CARMEN GUTIERREZ GARCIA, (20 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-18.902.464 (f.4).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente AveriguaciónPenal, de fecha 19.07.2.006, suscrita por la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida(f.6).
4.- Oficio No. 14F606-2128, de fecha 19 de Julio de 2.006, que le dirige la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole copia de la Orden de Inicio de la Investigación Penal No. 14-F6-449-06, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Yorleny del Carmen Gutiérrez García, ordenando así mismo la práctica de diligencias (f.7).
5.- Acto Conciliatorio realizado en la sede del Despacho de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, con asistencia de las partes, en presencia de la titular de ese Despacho Fiscal (f.9).

De ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) mese de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 4°, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 18 de julio de 2.006 , habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, y once (11) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JHON EDILIO NAVARRO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.692.033, residenciado en la Invasión HUGO CHAVEZ FRIAS, más abajo del Comando de la Guardia, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana YORLENY DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, NACIDA EN FECHA 05.10.85, soltera, empleada del Almacén El Diamante, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.426,, residenciada en la Invasión HUGO CHAVEZ FRIAS, sector Libertador, cerca del Comando de la Guardia. tercer kiosko bajando, de color azul, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.