REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001689

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ABG HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, , Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 numeral 7 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2004 (f.03), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES CULPOSAS), en cual aparece como presunto imputado el ciudadano DANUIEL ANTONIO SALINAS SALAS, y como agraviado el ciudadano RODOLFO RANGEL UZCATEGUI
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación el Acta Policial S/N, de fecha 23 de agosto de 2.004, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5069 ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito al Puesto de Tránsito de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, relacionada con la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento de Peatón, con 01 Persona Lesionada, hecho ocurrido el día 23.08.2.004, siendlas 4:30 a.m., en el sitio Carretera sde Penetración Agrícola Vía Las Granjas, sector Odalinda II, La Azulita, Estado Mérida, y en el mismo aparecen, como investigado, el ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS SALAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 13.558.923, residenciado en el sector Odalinda I, frente a la tranquilla del acueducto, La Azulita, Estado Mérida, y como agraviado, el ciudadano RODOLFO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 9.198.823, residenciado en el sector Odalinda II, Vía La Granja, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 23.08.2.004, suscrito por el ABG JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida (f.03)
2.-Oficio No. 14F17-04-989, de fecha 06 de septiembre de 2.004, suscrito por el ABG JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida (f.04), mediante el cual remite al Jefe del Puesto de Tránsito Terrestre de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, copia del auto de apertura de la investigación penal No. 14F17-00447-04, relacionado con el hecho ocurrido el día 22.08.2.004, en la Carretera Agrícola Vía Las Granjas, la Azulita, Estado Mérida, y le ordena la practica de diligencias(f.04).
3.- Informe de Experticia de Inspección Técnica se fecha 23 de agosto de 2.004, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5069 ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito al Puesto de Tránsito de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida(f.07), practicada en el sitio de los hechos.
4.- Reporte de Accidente, de fecha 22.08.2.004, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5069 ALEXIS PERNIA SILVA, adscrito al Puesto de Tránsito de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida(f.08-09).
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5.- Acta de Entrevista de Conductor No. 01, de fecha 23-08-2004, mediante la cual el ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS SALAS, dá su versión sobre la forma en que ocurrieron los hechos (f.10)

6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9 700-230- MF-865, de fecha 26.08.2.004, suscrito por Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de RODOLFO RANGEL UZCATEGUI (24 AÑOS) C.I. 9.198.823. (f19).

De ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422.2, en relación con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible tiene establecida como pena la de prisión de uno (01) a doce (12) meses, que conforme al artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de un año, conforme al artículo 108.6 del mismo Código Penal Sustantivo, resultando que, al haber ocurrido los hechos investigados en fecha 22 de agosto de 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) Años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110 del Código Penal.

En otro sentido, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos numeral 3° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y tipificado en el artículo 420.2, en relación con el artículo 415, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, desde el momento de la perpetración (22.08.2.004), hasta el momento de la solicitud fiscal, han transcurrido más de tres (03) Años, lo que acarrea la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 17 y 21.4, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido el mismo a la extinción de la acción para perseguir el señalado hecho punible por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este juzgador no amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO SALINAS SALAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 13.558.923, residenciado en el sector Odalinda I, frente a la tranquilla del acueducto, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con lo establecido en el artículo 415, amos, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO RANGEL UZCATEGUI, venezolano, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 9.198.823, residenciado en el sector Odalinda II, Vía La Granja, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los presuntos víctima e imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.