REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001708
ASUNTO : LP11-P-2009-001708
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001708, seguida contra los ciudadanos JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ,, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.305.689, de 19 años de edad, Estudiante del Liceo Militar Jauregui, natural Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 03-08-1990, hijo José Alberto Rujano (v) y Rosalía Yudith Márquez residenciado en el Sector Caño Seco 2, calle 16, casa Nº 12 al frente queda la Bodega la 16, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-6560267 del padrastro Héctor Emiro Duran Duque y FREDDY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.180.304, de 24 años de edad, trabaja en una fabrica de juguete, natural Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 12-12-1983, no se lo sabe los nombres de los padres residenciado en el Sector Caño Seco II, Edificio 9, apartamento 005, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano NICOLA CETOLA DURAN, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha nueve (09) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ y FREDDY GARCIA, y solicita: 1.- Se les oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ejusdem. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicho artículo, por cuanto: 1.- Se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad (Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años), cuya acción penal es perseguible de oficio y no se encuentra prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción que constan en la causa, que demuestran la responsabilidad de los investigados en el hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, tomando en cuenta la pena a aplicar para el tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5. La Defensa Pública solicitó tomar en consideración la condición de sus patrocinados quienes no presentan registros penales y se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículos 256, sugiriendo la establecida en el numeral 8.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ y FREDDY GARCIA, según se desprende del Acta Policial No. 0224-09, de fecha siete (07) del mes y año en curso, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Humberto López, Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) D Vicente Eudys, Agente (PM) Poloche José, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 2 y su vuelto de la investigación, ocurren el día siete (07) de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:00 hrs. de la tarde, cuando encontrándose de servicio los prenombrados funcionarios reciben llamada vía radio, a través de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de parte de la centralista de guardia, Distinguido (PM) DARSY SANCHEZ, informando que en el sector Caño Seco II, avenida 2 con calle 2, dos sujetos portando un arma de fuego acababan de cometer un robo en una carnicería de nombre “Santa Bárbara”, trasladándose inmediatamente tanto los motorizados como los patrulleros al lugar indicado, y una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano NICOLAS CETOLA DURAN, quien manifestó ser el propietario del establecimiento, y se encontraba en compañía de cuatro personas más, identificadas como DURAN DUQUE HECTOR EMIRO, MARILU RUBIO, MARELIS RUBIO y CAROLINA CONTRERAS, informando que dos sujetos jóvenes entraron al establecimiento y los sometieron con una presunta arma de fuego, llevándose consigo dos celulares, uno tipo Nokia, modelo N95, y uno tipo Nokia, modelo N82, y dinero en efectivo, y que posteriormente se habían dado a la fuga hacia unas veredas del sector, que uno vestía bermuda y franela color beige, y el otro vestía chemice azul claro con cuello azul oscuro, que eran de contextura delgada, corte
de cabello tipo militar, y que llevaban un bolso de mano, iniciándose un operativo por todo el sector, específicamente por la vereda por la cual habían emprendido la
fuga los sujetos, indicándoles un grupo de personas que se encontraban a la salida de la vereda que por ahí acababan de pasar dos jóvenes con las características señaladas corriendo en dirección hacía la parada de los Taxi Simón Rodríguez; al llegar a la referida parada interrogan a algunas personas que estaban en el lugar si habían observado a dos jóvenes que llevaban un bolso en la mano corriendo, señalando que los mismos habían tomado la calle 14 hacia la avenida 49, por lo que los funcionarios se dirigen por la calle y vereda indicados, saliendo a la calle 15, donde un grupo de personas que se encontraban en la entrada de la calle 16 les señalaron que los dos jóvenes que perseguían se habían introducido en una casa de color rosado signada con el No. 12, de la calle 16, por lo que los funcionarios llaman a la puerta principal de la señalada vivienda, siendo atendidos por un joven quien se identificó como JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.305.689, quien para el momento vestía franela de color beige y bermuda de color beige, observando que el mismo se encontraba sudorosa y muy nervioso, por lo que le solicitaron abrirles la reja y salir fuera de la casa para dialogar con él, mientras le interrogaban en relación al robo, manifestándoles que él tenía un celular tipo Nokia N82, serial 0558386LO19C y el bolso, de lo cual les hizo entrega, el cual tenía las siguientes características, color gris con negro, con una etiqueta que lleva por nombre EXODUS, encontrando dentro del bolso el Sargento Segundo Lino Piña un facsímil de arma de fuego, manifestando así mismo que el otro celular lo tenía su amigo FREDDY GARCIA, quien al notar la presencia policial trató de evadirse por el solar de la vivienda, siendo interceptado y detenido por el Cabo Segundo D Vidente Eudys, y el Agente Poloche José, quienes al hacerle la respectiva inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía, un celular tipo Nokia N95, serial 0556558090826R1Q, con sus respectivo estuche de cuero de color negro y la cantidad de 34 bs/f distribuídos así: Un (01) billete de 20 bs/f, serial CO3833098, Dos (02) billetes de 5 bs/f, seriales BO7095483 y B10753274, Dos (02) billetes de 2 bs/f, seriales C58948655 y C280883725, procediendo a leerle sus derechos, quedando el mismo identificado como FREDDY GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 22.180.204, realizando una inspección ocular en la vivienda en busca de una presunta arma de fuego, no encontrando ninguna otra evidencia, siendo autorizados por el ciudadano DURAN DUQUE HECTOR EMIRO para ingresar a la vivienda, dejando constancia así mismo en el acta, de haber retenido como evidencia la vestimenta que presentaban los aprehendidos al momento de ser detenidos..
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 0224-09, de fecha 07-08-2009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) Humberto López, Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Segundo (PM) D´Vicente Eudys, Agente (PM) Poloche José, todos, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 2 y su vuelto de la investigación. 2.- Acta de imposición de sus derechos al imputado Freddy García, de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 3 de la investigación. 3.- Acta de imposición de sus derechos al imputado José Daniel Rujano Márquez, de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 4 de la investigación. 4.-
Acta de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario que realiza la incautación de las evidencias, Agente (PM) Poloche José, adscrito a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Denuncia de fecha 07.08.2009, interpuesta por la victima CETOLA DURAN NICOLA ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 6 de la investigación. 6.- Acta de Entrevista de fecha 07-08-2009, rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana CAROLINA LUISANA RAMIREZ CONTRERAS, inserta al folio 7 de la investigación. 7.- Acta de Entrevista de fecha 07-08-2009 rendida ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, por el ciudadano CHACON RAMIREZ JOSE HOMERO, inserta al folio 8 de la investigación. 8.- Acta de Entrevista de fecha 07-08-2009 rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, inserta al folio 9 de la investigación. 9.- Acta de Entrevista de fecha 07-08-2009 rendida ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, por el ciudadano HECTOR EMIRO DURAN DUQUE, inserta al folio 10 de la investigación. 10.- Acta de Entrevista de fecha 07-08-2009 rendida ante la Sub/Comisaría Policia No. 12 de El Vigía, por la ciudadana MARILU DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, inserta al folio 11 de la investigación. 11.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 08.08.2.009, proferida por la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Publico de esta entidad, inserta al folio 12 de la investigación.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado se realiza luego de que advertidos los funcionarios policiales a través de la radio de la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, de la presunta comisión de un hecho punible, Robo a Mano Armada en el sector Caño Seco II, avenida 2 con calle dos, específicamente en la Carnicería Santa Bárbara, acuden al sitio indicado, y una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano NICOLAS CETOLA DURAN, quien manifestó ser el propietario del establecimiento, y se encontraba en compañía de cuatro personas más, identificadas como DURAN DUQUE HECTOR EMIRO, MARILU RUBIO, MARELIS RUBIO y CAROLINA CONTRERAS, informando que dos sujetos jóvenes entraron al establecimiento y los sometieron con una presunta arma de fuego, llevándose consigo dos celulares, uno tipo Nokia, modelo N95, y uno tipo Nokia, modelo N82, y dinero en efectivo, y que posteriormente se habían dado a la fuga hacia unas veredas del sector, que uno vestía bermuda y franela color beige, y el otro vestía chemice azul claro con cuello azul oscuro, que eran de contextura delgada, corte de cabello tipo militar, y que llevaban un bolso de mano, comienzan entonces un recorrido por la inmediaciones del lugar, interrogando a los presentes por el camino donde pasaban quienes les iban indicando la ruta que llevaban los sujetos, por donde acababan de pasar, hasta indicarles que se habían introducido a una vivienda, de color rosado, signada con el No. 12, de la calle 16, en Caño Seco II, ante lo cual llaman a la puerta, siendo atendidos por un joven quien lucía sudoroso y nervioso, que vestía franela y bermuda beige, vestimenta con las mismas características que se señalaban a uno de los sujetos que acababan de cometer el robo en la carnicería, se produce una conversación entre uno de los funcionarios y el joven, quien al ser interrogado sobre los hechos ocurridos le entrega uno de los celulares de los que habían despojado de sus dueños, así como un bolso, dentro del cual es encontrado un facsímil de un arma de fuego, señalándole además que el otro celular lo tenía su amigo FREDDY GARCIA, quien igualmente se encontraba en la vivienda, y quien al notar la presencia policial trata de evadirse a través del solar, encontrándosele en su poder, al serle practicada la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un celular cuyas características coincidían con las del otro celular despojado en el lugar del robo; cumpliéndose en criterio de este juzgador, los extremos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los sujetos fueron aprehendidos dentro de una vivienda donde luego de cometido el hecho culminan su recorrido de huída, ubicada en las inmediaciones del lugar de los hechos, a la cual acceden los funcionarios con la debida autorización de su habitante, a poco de cometerse los hechos, encontrándoles en su poder, a los aprehendidos, elementos que los vinculan con la investigación, entre ellos, dos teléfonos celulares plenamente identificados, dinero efectivo, un facsímil de arma de fuego dentro de un bolso plenamente identificado también, así como la vestimenta que ambos vestían al momento de cometerse los hechos, la cual es colectada como evidencia por los funcionarios, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados FREDDY GARCIA, siendo señalado como el más alto de los dos, quien vestía una chemice azul claro con cuello azul oscuro, y quien portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, sometió a los presentes y los tiró al piso, y JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ, quien es señalado como la persona que se dirigió a la caja registradora y sustrajo el dinero que había allí, aproximadamente unos 200 bs/f, producto de la venta del día, y posteriormente se dirigió hasta uno de los presentes, les revisó los bolsillos del pantalón y le sacó la cartera y su celular tipo Nokia modelo GN95, como no encontró dinero tiró la cartera al piso, luego tomó la cartera de su esposa, la abrió, revisó y sacó el celular de ella tipo Nokia modelo GN82, y después salieron corriendo diciéndoles que no los miraran porque sino los mataban, acción que encuadra en el tipo penal que describen los artículos 458, y 84.3, del Código Penal, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, para el primero nombrado, y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84.3, eiusdem, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autor y partícipe, respectivamente, en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, estando acreditados, así mismo el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en razón de la pena que pudiera llegar a imponérseles, y así mismo en razón de los actos de intimidación que suele ejercerse sobre víctimas y testigos, dirigidos a impedir su comparecencia al proceso, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, es procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los investigados, consecuencia de lo cual, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el
ciudadano FREDDY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.180.304, de 24 años de edad, trabaja en una fabrica de juguete, natural Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 12-12-1983, no se sabe los nombres de los padres, residenciado en el Sector Caño Seco II, Edificio 9, apartamento 005, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y contra el ciudadano JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.305.689, de 19 años de edad, estudiante del Liceo Militar Jauregui, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 03-08-1990, hijo José Alberto Rujano (v) y Rosalía Yudith Márquez, residenciado en el Sector Caño Seco 2, calle 16, casa Nº 12, al frente queda la Bodega la 16, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84.3, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FREDDY GARCIA y JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ, ambos plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio de esta mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, al que por distribución le corresponda realizar el debate del juicio oral y público en la presente causa. TERCERO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.180.304, de 24 años de edad, trabaja en una fabrica de juguete, natural Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 12-12-1983, no se sabe los nombres de los padres, residenciado en el Sector Caño Seco II, Edificio 9, apartamento 005, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y contra el ciudadano JOSE DANIEL RUJANO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.305.689, de 19 años de edad, estudiante del Liceo Militar Jauregui, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 03-08-1990, hijo José Alberto Rujano (v) y Rosalía Yudith Márquez, residenciado en el Sector Caño Seco 2, calle 16, casa Nº 12, al frente queda la Bodega la 16, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84.3, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y su reclusión en el Internado Judicial de la Regín Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa a la defensa. QUINTO: Se ordena librar boletas de traslado y encarcelación, respectivamente, a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía y al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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