REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001712
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001712, seguida contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN y JHON CARLOS PIÑEREZ VACA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha diez (10) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN y JHON CARLOS PIÑEREZ VACA y solicita: 1.- Se le oiga declaración a los investigados, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los investigados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la Aprehensi6n en Flagrancia, el proceso continué por' el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicita la Representación Fiscal, la imposición de una Medida de Privaciónn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON CARLOS PIÑERES VACA, de nacionalidad colombiana, portador de la cedula de identidad No. E-83.988.206, por cuanto era quien tenía en su poder la sustancia ilícita incautada, así como también, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso para el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad No. V -8.986.318, por cuanto era quien conducía la moto en compañía del otro investigado, mientras trascurre la etapa de investigación y se esclarece su participaci6n en el hecho. Igualmente solicita la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra EI Trafico llicito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, autorice la destrucción de la Sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA No. 900-067-1608, de fecha 09-08-2009, cursante en la causa, por lo que se requiere copia certificada del Auto donde se acuerde dicha destrucción y de la experticia antes identificada.

Por su parte los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al artículo 49.5 del Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de declarar, procediendo a rendir sus correspondiente deposiciones por separado, siendo repreguntados por la defensa técnica privada y por el Juez. La Defensa Técnica Privada consignó constancia de residencia del investigado Jhon Piñeres Vaca, en un folio (01) util, solicitando se le imponga una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen suficientes elementos de convicción por cuanto se observa del acta policial y de lo declarado por sus representados en la audiencia, que la aprehensión se realizo sin testigos y llama la atención porque ese peaje es muy concurrido por las personas, de igual manera solicitó se decrete al ciudadano Luis Francisco Diaz Beltran la libertad plena sin restricciones y una constancia de los dias que estuvo detenido.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN y JHON CARLOS PIÑEREZ VACA, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP.: 219, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Jorge Castellanos González y Sargento Mayor de Segunda Larrys Henry Lujan Méndez adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Tercer Pelotón de la Segunda de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 2 y su vuelto de la investigación, ocurren el día, nueve (09 de los corrientes siendo aproximadamente las diez y diez minutos de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, ubicado en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mandan a estacionar a la derecha al conductor de una moto Marca: Suzuki, Modelo: GN-125, color azul, año 2008, Placa: AAOC17A, serial carrocería: 9FSNF41B48C147379, que iba con dirección El Vigía - Tucani, la cual era conducida por el ciudadano Luis Francisco Díaz Beltrán, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 41 años de edad, fecha nacimiento 9-08-68, alfabeta, casado, de profesión ú oficio funcionario público,. adscrito actualmente a la Brigada Vial de la Policía del Estado Táchira, residenciado en la calle 17, casa No. 17, Ureña, Estado Táchira, y portador de la cédula de identidad No. V-8.986.318 y como acompañante, el ciudadano: Jhon Carlos Piñeres Vaca, de nacionalidad colombiana, natural de Simiti Sur de Bolívar, de 32 años de edad, fecha nacimiento 15-03-77, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en sector Caño Carbón, casa sin número, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y portador de la cédula de identidad No. E-83.988.206; el Sargento Mayor de Segunda Larrys Henrry Lujan Méndez, le indicó al ciudadano Jhon Carlos Piñeres Vaca, que exhibiera lo que se le notaba a la altura de la bota corte alto que calzaba para ese momento, pierna derecha, sacando dentro de la misma y haciéndoles entrega de un (01) envase de materia! plástico color blanco donde se puede leer Azitromicina-250, el cual contenía en su interior Nueve (09) envoltorios tipo cebollitas en material plástico de color negro y dos (02) envoltorios tipo cebollitas en material plástico de color blanco, contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada posteriormente en una balanza Marca Camry, con una capacidad de un kilo, arrojó un peso de nueve (9) gramos, igualmente este ciudadano cargaba en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón de color negro que vestía para el momento, la cantidad de Mil trescientos cincuenta bolívares (1.350) bolívares en papel moneda venezolana especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de cien (100) bolívares, seriales: A26731901, A22321741, A06683244; Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial A58119978, Cuarenta y cinco (45) billetes de veinte (20) bolívares seriales: E03120028, E53067989, D38973109, C85393302, B21495537, E07970196, B45482386, B88667873, B89224773, E38963359, E88091653, C05462856, E49723355, D03155441, E49767756, E35102993, D18983501, A12164933, E73522514, D30246805, B58887186, C26748878, C16544096, A24958111, A86417895, B74052951, C13408051, E24177856. C19275995, C09900715, C11312066, E51398430, E80836870. B62862955, A57669970, A64125539, C60810105, B40886852, A05464508, A80891954, C52815903, B77742316, C25628148, A74409421. D27884918 y diez (10) billetes de diez (10) bolívares seriales: D59134805, E82937541, G45050084. B05798687, G03761917, C10205605, A13701710, H02854172, A64664766 y A79639676, procediendo ante tal situación a la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes identificados, a quiénes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de esta actuación vía telefónica a la Abg. Susan Colina, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mientras los detenidos, el dinero, la presunta droga y la moto antes identificada, fueron trasladados hasta la sede del Comando Castrense, siendo remitida posteriormente la moto antes identificada enviada al Estacionamiento "El Vigía", donde quedaría a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; así como también los presuntos imputados, con el fin de ser remitidos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se les practicarían las experticias toxicológicas, para ser remitidos posteriormente a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, donde quedarán a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de Investigación Penal No. SIP.: 219, de fecha 09-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Jorge Castellanos González y Sargento Mayor de Segunda Larrys Henry Lujan Méndez adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Tercer Pelotón de la Segunda de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 2 y vuelto de la investigación.- 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-08-2009 suscrita por los Funcionarios Jorge Castellanos quien entrega la evidencia y quien la recibe funcionario Engher Consolación Morales Rincón adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No. 01, Destacamento No. 16, 16 Segunda Compañía, inserta al folio 3 vuelto de la investigación.- 3.- Acta de imposición de los derechos al imputado Jhon Carlos Piñeres Vaca de conformidad con el artículo 125 de Código Procesal Penal inserta al folio 4 de la investigación. 4.- Acta de imposición de los derechos al imputado Luis Francisco Diaz Beltran, de conformidad con el artículo 125 de Código Procesal Penal inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Acta de Inspección Ocular de fecha 09-08-2009 suscrita por los Funcionarios Jorge Castellanos y Sargento Mayor de Segunda Larrys Henry Lujan Méndez adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Tercer Pelotón de la Segunda de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 9 de la investigación. 6.- Oficio No. CR1-D16-2CIA. SIP: 796/ dirigido al Administrador del Estacionamiento “El Vigía”, remitiendo un (01) vehiculo de las siguientes características moto Marca Susuki, Modelo: GN-125, color azul, año 2008, placa AAOC17A, serial de carrocería: 9FSNF41B48C147379 retenida al ciudadano Luís Francisco Díaz Beltran, la cual quedara en calidad de deposito en ese estacionamiento, con su respectivo anexo de las características, suscrito por el funcionario Capitán (GNB) Johan Manuel Molina Molina, Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 7 y 8 de la investigación. 7.- Fotocopias de los billetes de diferentes denominaciones incautados las cuales corren insertas a los folios del 9 al 23 de la investigación. 8.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público inserta al folio 24 de la investigación.- 9.- Experticia Química Barrido suscrito por la Experta Profesional I Farmacéutica-Toxicológica Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 28 de la investigación.- 10.- Informe de Experticia Toxicológica In Vivo suscrita por la Experta Profesional I Farmacéutica-Toxicológica Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en las personas de los investigados LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN y JHON CARLOS PIÑERES VACA, inserta al folio 29 de la investigación.

Analizadas las señaladas actuaciones, de ellas se infiere, en principio la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, sin embargo, las circunstancias bajo las cuales se produce el hallazgo de la sustancia incautada, a juicio de este decidor, no lucen claras, toda vez que, si bien la inspección personal, según la previsión contenida en el artículo 205 del Código Penal, no establece como imprescindible que la misma deba hacerse en presencia de testigos, sí lo es el hallazgo de la sustancia que se afirma en poder de uno de los investigados, conforme a lo establecido en el artículo 209, eiusdem, siendo el ciudadano JHON CARLOS PIÑERES VACA, inspeccionado de manera aislada, lo que aunado a las resultas de las Experticias Química-Botánica y Toxicológica In Vivo, realizadas a los investigados, y a la presunción de inocencia, abona en favor de los investigados, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual deberá esclarecer el Ministerio Público, por lo que niega el pedimento de la Representación Fiscal en el sentido de calificar dicha aprehensión como flagrante, y ordena, a solicitud del Ministerio Público, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, no se desprenden, en criterio de este juzgador, elementos de convicción que vinculen a los investigados con los hechos plasmados en dichas actuaciones, referidas al hallazgo de la sustancia que se afirma incautada, siendo procedente, ante la duda razonable derivada de la actuación de los funcionarios castrenses, ordenar la Libertad Plena sin restricciones al ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.986.318, natural de San Antonio Estado Táchira, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 9-08-68, casado, de profesión u oficio funcionario publico, adscrito actualmente a la Brigada Vial de la Policía del Estado Táchira, residenciado en la calle 17, casa No. 17, Ureña Estado Táchira, así mismo se acuerda expedir la constancia solicitada por la Defensa, y en cuanto al ciudadano JHON CARLOS PINERES VACA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-83.988.206., natural de Simiti, Sur de Bolivar, Colombia, de 33 anos de edad, fecha nacimiento 15-03-1977, soltero, de profesi6n u oficio obrero, hijo de Ismael Piñeros y Adelina Vaca Vaca residenciado en sector Caño Carbón, via panamericana, casa sin numero de color azul, a 100 metros de la Bomba de Gasolina Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0424-7120619, la imposición de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo suscribir así mismo el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, y ordenar, igualmente, a solicitud de la Representación Fiscal, en aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción de la sustancia incautada, conforme al procedimiento previsto en dicha ley especial. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: niega el pedimento de la Representación Fiscal en el sentido de calificar dicha aprehensión como flagrante, y ordena, a solicitud del Ministerio Público, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ordena remitir en su oportunidad el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta a fin que continué con la investigación. SEGUNDO: Si bien de las señaladas actuaciones se infiere en principio, a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, analizadas las señaladas actuaciones, de ellas no se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que vinculen a los investigados con los hechos plasmados en las mismas, consecuencia de lo cual, ordena la Libertad Plena, sin restricciones, al ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.986.318, natural de San Antonio Estado Táchira, de 41 años de edad, fecha nacimiento 9-08-68, casado, de profesi6n u oficio funcionario publico, adscrito actualmente a la Brigada Vial de la Policía del Estado Táchira, residenciado en la calle 17, casa No. 17, Ureña Estado Táchira, así mismo se acuerda expedir la constancia solicitada por la Defensa, y le impone, al ciudadano JHON CARLOS PINERES VACA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-83.988.206., natural de Simiti, Sur de Bolivar, Colombia, de 33 anos de edad, fecha nacimiento 15-03-1977, soltero, de profesi6n u oficio obrero, hijo de Ismael Piñeros y Adelina Vaca Vaca residenciado en sector Caño Carbón, via panamericana, casa sin numero de color azul, a 100 metros de la Bomba de Gasolina Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0424-7120619, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILZAGO DE ESTA EXTENSION, EL VIGIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CADA OCHO (08) DIAS, debiendo, además, suscribir el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. Líibrese la respectiva Boleta de Libertad TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, y en aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza la destrucción de la sustancia incautada, conforme al procedimiento previsto en dicha ley especial, a cuyos efectos, ordena remitir a dicha Representación Fiscal, copia certificada de la presente decisión y de las experticias practicadas a la sustancia incautada.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,