REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001586
ASUNTO : LP11-P-2009-001586
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108 , y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra de la ciudadana NORMA REGINA ATENCIO VILLASMIL, venezolana, natural de El Chivo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.392.057, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa No. 14-109, al lado del Colegio Santa Teresita, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLUMA DEL VALLE MACHUCA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.493.250, residenciada en el Barrioi12 de Octubre, calle 5, casa No. DDT-04, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia que en fecha 06 de julio de 1.999, formulara ante el Despacho de la Comisaría Policial No. 05, de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadana YOLUMA DEL VALLE MACHUCA, plenamente identificada anteriormente, quien entre otras cosas expuso, que el día 24.06.1.999, a eso de las 4:30 p.m., la señora NORMA ATENCIO llegó a su casa acompañada por la señora LUZ MARINA VERA, entró y cerró la puerta del frente, llegó dándole golpes e insultándola y diciéndole barbaridades y como su hijo de nombre ALI FABIAN, de cuatro años de edad comenzó a llorar, la señora NORMA le tiró un golpe pero no le dio, y le dijo que le iba a pasar la camioneta por encima para matarla ya que los accidentes de tránsito no se pagaban y le dijo que ella la había enfermado a ella con una venérea porque ella había enfermado a su esposo de nombre EMIRO VILLASMIL; que en ese momento le ocasionó un hematoma en el codo, ya que golpeó con la pared, pero como habían pasado tantos días ya qe le habían quitado los hematomas, ella agarró un florero que estaba encima de la mesa y amenazó con tirárselo en dos oportunidades, dice que ella vive con su esposo porque le han metido chismes, pero que ella tiene su marido que se llama HENRY GARCIA y todo eso le puede ocasionar problemas a ella con él, que ella distingue al señor EMIRO desde hace como un año, que ella vendía prendas y en ocasiones, cuando ella iba para el monte a vender se lo encontraba él le daba la cola, pero nunca tuvo ninguna relación sentimental con él.
Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, ello, en virtud de que la ciudadana NORMA ATENCIO le propinó golpes contra la pared a la ciudadana YOLIMA MACHUCA; sin embargo, se observa que no consta en las actas el correspondiente Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal que ha debido practicarse a la víctima, elemento este que es determinante a los fines de establecer la existencia y magnitud de las lesiones infligidas a la víctima, resultando que, en tales circunstancias, el hecho que se atribuye a la imputada, no quedó acreditado, y no se han obtenido nuevos elementos de convicción que conlleven a la Representación Fiscal al esclarecimiento de los hehcos.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la falta de certeza que dimana de la inexistencia en las actas que conforman la investigación, del correspondiente Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal que se hubiere practicado a la víctima, sin lo cual, como afirma la Representación Fiscal, no es posible establecer la existencia y magnitud de las presuntas lesiones infligidas a la víctima, lo que en criterio de este decidor, hace inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, en razón del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos investigados, y la presente fecha, debiendo interpretarse a favor de la investigada en la presente causa conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la inexactitud de la dirección aportada por la denunciante, lo que desprende del informe vertido al dorso de la Boleta de Citación No. LJ11BOL2009008441 (f.24), siendo procedente, en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida instruída en contra de la ciudadana NORMA REGINA ATENCIO VILLASMIL, venezolana, natural de El Chivo, Estado Zulia, de 36 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.392.057, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa No. 14-109, al lado del Colegio Santa Teresita, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (LESIONES PERSONALES NO CALIFICADAS), cometido en perjuicio de la ciudadana YOLUMA DEL VALLE MACHUCA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.493.250, residenciada en el Barrioi12 de Octubre, calle 5, casa No. DDT-04, El Vigía, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 281, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda las parte presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal. Notifíquese a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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