REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001179
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra de la ciudadana NORYS MARIA GUERRERO GUILLEN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacida en fecha 10.01.77, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.403, residenciada en el sector La Blanca, por abajo, calle 3, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y tipificados Orgánica Sobre el Derecho de las Mujerea a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente NOHELIA KATERINE GONZALEZ GUERRERO, de 12 años de edad, soltera, estudiante.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia que en fecha seis de agosto de 2.006, interpusiera ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ PEREZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 28.10.1.962, soltero, soldador industrial, titular de la cédula de identidad No. V-23.207.917, residenciado en el barrio La Esperanza Bolivariana, en las invasiones, calle 08, casa No. 09, frente a la Planta de CADELA, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a la ciudadana NORYS MARIA GUERRERO GUILLEN, quien era su concubina, ya que el día 05.08.2.006, estaba [ella] en la cervecería La Gran China”, con dos señores, entró [él] al baño a hacer una necesidad, y dejó a su hija NOHELIA GONZALEZ, de 12 años de edad, afuera, entonces la niña vió cuando su mamá salía de la cervecería y se fue detrás de ella, entonces ella se dio la vuelta y le partió el labio con un anillo de su mano y la amenazó diciéndole maldita, que la iba a matar, que si le decía a su papá le iba a pasar peor.
Revisadas las actas que conforman la causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 06-08-2007, interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, por el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ LUIS ALFONSO, en representación de la adolescente NOHELIA KATHERIN GONZALEZ GUERRERO (f.03).
2.- Entrevista de fecha 06-08-2007, rendida ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico deL Estado Mérida, por la adolescente NOHELIA KATERINE GONZÁLEZ GUERRERO, acompañada de su representante legal el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ LUIS ALFONSO (f.04).
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 06-08-2007, proferida por la ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece como imputada NORIS MARÍA GUERRERO, de quien se desconocen más datos, en perjuicio de la adolescente NOHELIA KATERINE GONZÁLEZ GUERRERO, de 12 años de edad., se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos(f.07).
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, No 9700-230-MF-992, Experticia No 912, de fecha 06-08-2007, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de NOHELIA KATERINE GONZÁLEZ GUERRERO de 12 años de edad, “…quien presenta: 1- CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS LOCALIZADA EN CARA INTERNA DEL LABIO INFERIOR. CONCLUSIONES: Lesiones que no ameritaron asistencia medica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres días (03) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.. .Omissis".(f.09).
5.- Acta de Entrevista de fecha 10-08-2007, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, por la niña KELIN JHOANA GONZÁLEZ GUERRERO, acompañada de su representante legal el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ LUIS ALFONSO, quien señala que la madre la maltrata verbalmente a ella y a todos sus hermanitos (f.12).
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2008, suscrita por el funcionario DIXON MEDINA MORA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia el Barrio La Esperanza Bolivariana, en las Invasiones, Calle 08 Casa No 09, frente a la Planta de CADELA, El Vigía Estado Mérida, a fin de ubicar a la ciudadana NORYS MARÍA GUERRERO GUILLEN, imputada en la presente causa, y que, ni la victima, ni la imputada no pudieron ser localizadas.
De ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, que habiéndose ordenado prima facie el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, anteriormente señaladas, quedó acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

El señalado hecho punible es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de un (01) año, resultando que, al haber ocurrido los hechos denunciados en fecha 05.08.2.006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, once (11) meses y treinta (30) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana NORYS MARIA GUERRERO GUILLEN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacida en fecha 10.01.77, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.403, residenciada en el sector La Blanca, por abajo, calle 3, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente NOHELIA KATERINE GONZALEZ GUERRERO, de 12 años de edad, soltera, estudiante.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 6°, 109, encabezamiento, 110 y 416, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06

Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jenniffer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)