REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06L
El Vigía, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001649
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el ABG GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano CELESTINO, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE AGUA DONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, de 67 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de ciudadanía [colombiana] No. 9.120.300, residenciado en entrada a “Pele El Ojo”, casa sin número, diagonal a la Iglesia de los Testigos de Jehová”, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia Común, que en fecha 31 de marzo de 2.002, formulara ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el ciudadano JORGE AGUA DONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, de 67 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de ciudadanía [colombiana] No. 9.120.300, residenciado en entrada a “Pele El Ojo”, casa sin número, diagonal a la Iglesia de los Testigos de Jehová”, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que en esa misma fecha, a eso de las 05:00 p.m., se encontraba él dentro de un local que está frente a la parada de las busetas de La Azulita, tomándose unas cervezas sólo, cuando de repente entró una señora de nombre Carmen, no sabe el apellido, que es la esposa de un señor que trabaja donde los chinos en un supermercado, él se paró de la mesa donde estaba para saludarla, le colocó la mano en el hombro y le preguntó como estás Carmen, en eso le dijo CELESTINO que por qué le colocaba a la mujer la mano en el hombro, y él le respondió que él la distinguía, cuando de repente CELESTINO se paró y agarró una botella, él le dijo que se quedara quieto, que no estaba haciendo nada malo, partió la botella y le tiró un viaje para cortarlo, él metió la mao para que no le cortara el cuerpo, cuando vió que lo cortó salió para afuera y salió corriendo para el Boulevard, él salió corriendo detrás de CELESTINO para agarrarlo, pero se le perdió entre la gente, como estaba cortado, salió para el Ambulatorio para que lo curaran y le agarraron 20 puntos, después fue al Comando de la Policía a colocar la denuncia, manifestándole a los funcionarios que en ningún momento había tenido problemas con ese ciudadano, y que no sabía donde vive.
Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. No obstante, se observa que no aparece en las actas el informe de experticia de reconocimiento médico legal que debió practicarse a la víctima JORGE AGUA DONADO.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 31.03.2.002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360):
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano CELESTINO, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE AGUA DONADO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, de 67 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de ciudadanía [colombiana] No. 9.120.300, residenciado en entrada a “Pele El Ojo”, casa sin número, diagonal a la Iglesia de los Testigos de Jehová”, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110 y 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 181, en razón del tiempo transcurrido, por lo que los datos, direcciones y dem´pas que aparecen an las actras pudieran habier variado o desaparecido, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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