REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001655
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha cinco (05) de los corrientes dirige la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitan que este órgano jurisdiccional en funciones de Control decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano JESUS MANUEL ALVARADO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 11.02.1.982, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.190, residenciado en Urbanización Caño Seco II, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL YOVANNY GARCIA ROSALES, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 3o años de edad, nacido en fecha 27.07.1.971, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.322, residenciado en el Barrio Su América, calle 2 con avenida 5, casa No. 2-43, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio inicio a la presente investigación en fecha, 05-09-2001, el Ministerio Público, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra La Propiedad establecido en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, vista la Denuncia interpuesta ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano MANUEL YOVANNY GARCIA ROSALES, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 27.07.1.971, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.322, residenciado en el Barrio Su América, calle 2 con avenida 5, casa No. 2-43, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano JESUS MANUEL ALVARADO MARQUEZ, porque hace mes y medio le dio la cantidad de Dos Millónes de Bolívares en mercancía, consistente en medias de licra, algodón y paño, y él vendió la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares y se los entregó, restándole la cantidad de Setecientos Mil Bolívares, y ha hablado con él y siempre le dice que no tiene dinero.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
Revisadas las actas que conforman la causa, aparecen las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f..2). 2.- Denuncia de fecha 31-08-2001, MANUEL YOVANNY GARCIA ROSALES, ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (f.4 y su vuelto.). 3.-Acta Policia!, de fecha 31-08-2001, suscrita por el funcionario Detective CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial del Estado Merida; dónde deja constancia de que se trasladó al l Barrio Su América, calle 2 con avenida 5, casa No. 2-43, El Vigía, Estado Mérida, donde se entrevistó con el investigado en la presente causa JESUS MANUEL ALVARADO MARQUEZ (f.5 y su vlto.).
De ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, que conforme a lo previsto en el artículo 37, del mismo Código, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de tres (03) años de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme al artículo 108.5 , eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 31.08.2.001, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, lo que determina efectivamente la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, al haber operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 8, eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el hecho de la muerte del imputado, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, ya que tal circunstancia aparece fehacientemente acreditada mediante la correspondiente acta de defunción. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JESUS MANUEL ALVARADO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 11.02.1.982, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.190, residenciado en Urbanización Caño Seco II, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL YOVANNY GARCIA ROSALES, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 3o años de edad, nacido en fecha 27.07.1.971, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.322, residenciado en el Barrio Su América, calle 2 con avenida 5, casa No. 2-43, El Vigía, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, 108.5, 109, 110 y 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
Notifíquese a las partes la presente decisión, ede conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.
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