TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000447
ASUNTO : LP11-P-2009-000447

Realizada como ha sido el día de hoy once de Agosto del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20352.544, natural de Tucani, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-86, hijo de ITALO UZCATEGUI Y LUCILA DEL CARMEN BRICEÑO ( ambos vivos), domiciliado en el sector Edecio La Riva, casa N° 2-3, ce color blanco con morado, al frente de la bodega el cachaco Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada HORTENCIA DEL C RIVAS Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA TORRES ARIAS, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES, se trasladó en compañía del ciudadano FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, hasta la habitación donde él reside, debido a que el mencionado ciudadano fue a buscar a la víctima en la casa de su abuela para que le hiciera el favor de plancharle una ropa, donde ella aceptó y lo acompañó hasta el Sector La Trinidad, Calle Principal, vivienda sin número, diagonal al Local Comercial Rancho de Rita, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, lugar donde residía el imputado, al llegar al poco tato llegó la novia del ciudadano FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, y le dijo a la víctima que qué hacía ella en esa casa, donde se generó una discusión entre ambas damas, en vista de la situación que se presentada la víctima decide retirarse y es cuendo el ciudadano Freddy Alexander, sin mediar palabra alguna le lanzó un golpe de puño dándole por el ojo izquierdo y comenzó a ofenderla con palabras obscenas intentando agredirla nuevamente…
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-233, de fecha 03-03-2009, practicado en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES (folio 16). 2.) Declaración de los funcionarios LUIGGI USECHE y JESUS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y expongan en relación a la Inspección Técnica N° 128, de fecha 24-03-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 34); y Acta de Investigación Penal, de fecha 24-03-2009, en la que dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar la Inspección Técnica (folio 33). 3.) TESTIMONIALES: a.) Declaración de los funcionarios Cabo Primero TULIO ENRIQUE MARTINEZ, Distinguido JOSE ELADIO GALLO y Distinguido JOSE GREGORIO RANGEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, de Tucaní Estado Mérida, a los fines de que expongan en relación al Acta Policial de fecha 02-03-2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. b.) Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ARIAS, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-233, de fecha 03-03-2009, suscrita por el Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES (folio 16) y 2.) Inspección Técnica N° 128, de fecha 24-03-2009, suscrita por los funcionarios LUIGGI USECHE y JESUS PARADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 34)
TERCERO: El acusado: FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ARIAS, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA y la víctima MARIA EUGENIA TORRES ARIAS, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20352.544, natural de Tucani, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-86, hijo de ITALO UZCATEGUI Y LUCILA DEL CARMEN BRICEÑO ( ambos vivos), domiciliado en el sector Edecio La Riva, casa N° 2-3, ce color blanco con morado, al frente de la bodega el cachaco Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ARIAS. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) No cometer nuevo delito de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.) Mantenerse en un trabajo estable, debiendo presentar constancia de trabajo ante su delegada de prueba y 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia ubicada en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA