TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001050
ASUNTO : LP11-P-2009-001050
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha once de agosto del año dos mil nueve, siendo las dos de la tarde, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JOSE BENITO GUILLEN, venezolano, de 34 años, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.022.841, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1975, hijo de Maria Julia Guillen, residenciado en el Barrio Paraíso, Sector Florida, Calle Principal, casa S/N, diagonal a la cancha de la localidad, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente H.E.N.C. como defensor del acusado el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, y como víctimas la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
LOS HECHOS
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOSE BENITO GUILLEN, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), abordó un taxi de la Línea Aéreo Express, transporte público, placa FY921T, con el fin de dirigirse al colegio, cuando iban por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Gallera Monumental, el ciudadano: JOSE BENITO GUILLEN, le dijo a la adolescente, que si la podía tocar y ella le respondió que no, pero el imputado empezó a tocarle los brazos y las piernas, le levantó la falda y le dijo que no dijera nada, luego le preguntó que si ella se podía volver a montar con él algún día a lo que la adolescente le respondió que tal vez, para que no siguiera molestando, además le señaló que era hija de un Capital de la Guardia Nacional, porque temía que el imputado le hiciera algo mas grave, cuando llegaron al Colegio la adolescente se bajo del taxi y tiró la puerta del susto que tenía y el imputado le preguntó que si no iba a pagar la carrera y la adolescente le respondió que no le iba a pagar por lo que él le había hecho e inmediatamente unas compañeras de clase de la víctima que estaban en la parte de afuera de la Unidad Educativa donde estudia la víctima, la notaron pálida y llorosa y ésta les contó lo sucedido e igualmente a su profesora y luego ésta llamó a la madre de la víctima y le contó lo sucedido.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JOSE BENITO GUILLEN, supra identifico, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).
DE LA DEFENSA.
El abogado: CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de defensor del acusado manifestó entre otras cosas que en conversaciones mantenidas con su defendido en distintas oportunidades el mismo le ha manifestado de manera voluntaria sin coacción, admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, de acuerdo a lo establecido en la norma, es por ello que solicita a este Tribunal se conceda la palabra al imputado y se oriente sobre el uso de la medida en la presente audiencia, así mismo solicita una vez admitida los hechos se le rebaje la pena a de un tercio o a la mitad, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal mientras la causa llegue al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda en cual es el encargado de ejecutar la pena.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de JOSE BENITO GUILLEN, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 19-05-2009, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, cuando la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), abordó un taxi de la Línea Aéreo Express, transporte público, placa FY921T, conducido por el hoy acusado JOSE BENITO GUILLEN, con el fin de dirigirse al colegio, cuando iban por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Gallera Monumental, el acusado le dijo a la adolescente, que si la podía tocar y ella le respondió que no, pero el imputado empezó a tocarle los brazos y las piernas y le levantó la falda y le dijo que no dijera nada, luego le preguntó que si ella se podía volver a montar con él algún día…. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: JOSE BENITO GUILLEN, venezolano, de 34 años, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.022.841, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1975, hijo de Maria Julia Guillen, residenciado en el Barrio Paraíso, Sector Florida, Calle Principal, casa S/N, diagonal a la cancha de la localidad, El Vigía, Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE BENITO GUILLEN, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 19-05-2009, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, cuando la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), abordó un taxi de la Línea Aéreo Express, transporte público, placa FY921T, conducido por el hoy acusado JOSE BENITO GUILLEN, con el fin de dirigirse al colegio, cuando iban por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Gallera Monumental, el acusado le dijo a la adolescente, que si la podía tocar y ella le respondió que no, pero el imputado empezó a tocarle los brazos y las piernas y le levantó la falda y le dijo que no dijera nada, luego le preguntó que si ella se podía volver a montar con él algún día…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- De la denuncia interpuesta por la Adolescente: H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en fecha 19-05-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa (folio 02 y su vuelto y 3), 2.- Del Acta de entrevista rendida por la ciudadana SANDRA ESMID CARRASCAL SANTIAGO, en fecha 19-05-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que otras cosas señala que recibió una llamada de su hija, la escuchó nerviosa que se encontraba en el Colegio, que fuera a buscarla porque había agarrado un taxi desde la casa pero el taxista en el camino empezó a tocarla, se fue a buscarla y la encontró llorando nerviosa, no podía ni hablar, se calmo y le contó que un taxista de la Línea Aéreo Express con el Control 009, la había tocado debajo de la falda y que el tipo le decía que se quedara quieta y que no le contara a nadie, al escuchar esto la llevó a poner la denuncia… (folio 04 y su vuelto); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2009, suscrita por los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Detectives DANIEL VALBUENA Y MIGUEL BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy acusado y que el mismo no presenta registros policiales (folios 8 y su vuelto y 9); 4.- Acta de Inspección N° 0764, de fecha 19-05-2009, suscrita por los funcionarios Detective DANIEL VALBUENA y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo taxi Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO (TAXI); Color: BLANCO, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2008; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial Carrocería: 8X1CK1ASN8Y200139; Serial Motor: JH8928, Placas: FY921T, Uso: Transporte Público, en el cual ocurrieron los hechos denunciados por la adolescente (folio 10 y su vuelto); 5.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 11); 6.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-567, de fecha 19-05-2009, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que señala que valoró al acusado JOSE BENITO GUILLEN, quién para el momento no presentó lesiones recientes externas de interés médico legal (folio 13); 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-566, de fecha 19-05-2009, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la que señala que al examen físico no se apreció lesión externa de interés médico legal (folio 18); 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-221, de fecha 21-05-2009, suscrito por el Dr. JOLFIX MARIN GIL, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la adolescente H.E.N.C. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en la que concluye “Posterior a las entrevista se puede concluir, que estamos frente a una adolescente femenina de 12 años de edad, quién posterior a ser abusada sexualmente por un taxista desconocido, presenta un cuadro clínico compatible con el Diagnóstico de Trastorno Estrés Post Traumático, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del comportamiento lo define como: “Se trata de un trastorno que surge como respuesta a un acontecimiento estresante o a una situación (breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante que causaría por sí mismo malestar generalizado en caso todo el mundo (por ejemplo ser víctima de una violación entre otras). Las características típicas del trastorno estrés post traumático son: episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias, de embotamiento emocional y de evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma. Suelen temerse e incluso evitarse, las situaciones que recuerdan o sugieren el trauma. En raras ocasiones pueden presentarse estallidos dramáticos y agudos de miedo, pánico o agresividad, desencadenados por estímulos que evocan un repentino recuerdo, una actualización del trauma o de la reacción original frente a él o ambos a la vez. Por lo general, hay un estado de hiperactividad vegetativa con hipervigilancia, un incremento de la reacción de sobresalto e insomnio. Los síntomas se acompañaran de ansiedad y depresión”. (folios32 al 35); 9.- Acta de entrevista rendida por la niña E.F.R.M ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en fecha 28-05-2009, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala que cuando H… se bajó del taxi, ella y otra niña estaban paradas en el portón del colegio y miraron a ver quién se iba a bajar del taxi, fue cuando vieron a H… toda asustada y nerviosa y ella llegó donde estaban ellas y Diana le preguntó que le pasa y ella les dice les cuento en el salón, miren el número del taxi y Diana fue la que lo vio ella solo vio que era de la Línea Aéreo Express y H…. les contó que el señor del taxi le preguntó si la podía tocar y ella le dijo que no y después el señor le alzó la falda y le estaba tocando las piernas… (Folio 68); 10.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana: DIANA MILENA RODRIGUEZ DE MUÑETON, en fecha 28-05-2009, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala que no recuerda el día, pero que fue en horas de la mañana, cuando la niña H… le dijo que necesitaba hablar con ella y entonces le dijo que esperara que pasara la lista de asistencia … me comentó que como venía tarde para la escuela tomó un taxi y a la altura de la Gallera Monumental el chofer del taxi le dijo que no dijera nada, pero si ella se dejaba tocar, en eso se puso a llorar y no le comentó mas nada porque no podía hablar, en vista de eso su deber como docente fue llamar a su representante y le comentó que la niña estaba alterada y lo que ella le dijo… (folio 69).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JOSE BENITO GUILLEN, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (02) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a los folios 8 y su vuelto y 09 de la presente causa, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal haciendo una ponderación de las atenuantes con la agravante por haberse cometido el delito en contra de una adolescente de 12 años de edad, por abuso de confianza, mantiene la pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, a esta pena de cuatro años de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el daño psicológico causado a la adolescente víctima, quién presenta un cuadro clínico compatible con el Diagnóstico de Trastorno Estrés Post Traumático, según lo referido por el Médico Psiquiátra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano JOSE BENITO GUILLEN, venezolano, de 34 años, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.022.841, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-05-1975, hijo de Maria Julia Guillen, residenciado en el Barrio Paraíso, Sector Florida, Calle Principal, casa S/N, diagonal a la cancha de la localidad, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente H.E.N.C ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a JOSE BENITO GUILLEN, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado JOSE BENITO GUILLEN, se encuentra privado de libertad, y en el día de hoy fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco años de prisión, este Tribunal tomando en consideración la situación que presenta actualmente el Centro Penitenciario de la Región Andina, y el Receso Judicial, acuerda imponerle al hoy penado una medida sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el hoy penado deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima, o algún miembro de su familia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 6.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, del Código Penal vigente y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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