TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001684
ASUNTO : LP11-P-2009-001684


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto: Por cuanto en fecha 07-08-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JAVIER LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor de lotería, titular de la cédula de identidad N° 16.165.376, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, apartamento 01-03, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 20-08-2004, se inició la presente investigación, por la denuncia formulada por el ciudadano: EDWIN JAVIER LEDEZMA GONZALEZ, supra identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día 20-08-2004, a las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde se encontraba en el Banco Provincial de esta ciudad, para depositar la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares en efectivo y estando en la cola se le acercó un ciudadano desconocido que dijo ser el vigilante del banco y le dijo que si iba a depositar lo hiciera por la oficina de la subgerente y lo hizo pasar de inmediato ya que en dicho despacho no había nadie solo este ciudadano, quién se encontraba vestido de ropa de vigilante y una amiga de él de nombre Dora, la cual desconoce su apellido ahí mismo llegó una ciudadana bien vestida y le preguntó cómo se hacía el depósito y él le explicó como tenía que hacer ahí mismo llegó un ciudadano desconocido bien vestido y le preguntó que si iba a hacer el depósito y él le dijo que sí y le entregó el dinero y este ciudadano salió como para la caja y él se quedó ahí sentado junto con la amiga de él y en vista de que no regresaba esta persona para darle el depósito preguntó y nadie le dio razón, cuando le dijeron que lo habían robado y él se puso a buscar el vigilante y tampoco lo vio en el banco.
Por los hechos antes narrados el Ministerio Público inició la investigación por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; y si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 20-08-2004 hasta la presente fecha (12-08-2009), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, por lo que esta juzgadora estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: EDWIN JAVIER LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, vendedor de lotería, titular de la cédula de identidad N° 16.165.376, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, apartamento 01-03, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA