TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001278
ASUNTO : LP11-P-2009-001278
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha trece de agosto del año dos mil nueve, siendo las once y treinta de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de Sala ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO y el alguacil ELIECER RUJANO, fecha esta en la que los acusados una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestaron de manera voluntaria, libre y conciente que admitían los hechos que le imputó el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusados JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.609, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1.979, hijo de Adalberto Madrid y de Julia Rondón, con domicilio en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, cerca del cementerio, casa de color azul con amarillo, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, como defensora pública de los acusados, la ABOG. CARMEN YURAIMA CHACON, como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, representada por el ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS y como víctima el ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS.
LOS HECHOS
El Abg. MANUEL ALEXANDER ROJAS, en representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2009, siendo aproximadamente las 04:30 minutos de la tarde del día 12 de junio de 2009, los ciudadanos JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, fueron sorprendidos por el ciudadano: GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, en su carácter de vigilante de la Urbanización Domingo Roa Pérez, ubicada en el Sector Lago Sur, de esta ciudad de El Vigía, cuando uno de ellos se encontraba parado frente a la vivienda signada con el N° B-9 de la Urbanización Lago Sur del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, apodado “Cheo”, mientras que el otro, saltó la cerca de protección ubicada al frente de la referida vivienda y tomó una bicicleta Clase Montañera, Marca Pitanza, Color Azúl, Serial CWO12191, del lugar donde se encontraba y la acercó a las rejas para sacarla por arriba, lo cual no pudo terminar por la acción que desplegó el vigilante de la Urbanización, y al percatarse de la presencia del vigilante se agachó y se escondió con la pared que sostiene las rejas y al ser visto, soltó la bicicleta y saltó la pared, saliendo nuevamente a la calle, procediendo el vigilante a llamar a través del celular a la Guardia Nacional de El Vigía, forcejeando uno de los sujetos con el vigilante para tratar de quitarle el celular y en ese momento llegaron los funcionarios Sargento Mayor de Primera (GNB): NEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, Sargento Mayor de Primera (GNB) MERBY GREGORIO NAVA, Sargento Mayor de Segunda (GNB) JOSE LUIS CHACON DELGADO y Sargento Segundo (GNB) CIRO SUAREZ BOSCAN, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, quienes al llegar al sitio de los hechos observaron que los dos sujetos trataban de someter al vigilante de la Urbanización, procediendo a aprehenderlos ya que uno de ellos estaba dominado por el vigilante y el otro trataba de forcejear con el vigilante a los fines de logar la liberación de su acompañante, siendo separados por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes procedieron a efectuarles una requisa, quedando detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:00 de la noche y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, supra identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS
DE LA DEFENSA.
La defensora pública de los acusados, Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal para que en esta audiencia se soliciten las medidas alternativas a la prosecución del proceso, particularmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento especial de Admisión de los hechos, siendo la única medida que puede acogerse sus defendidos, y en conversaciones mantenidas con sus defendidos en distintas oportunidades los mismos han manifestado de manera voluntaria sin coacción utilizar este procedimiento para la imposición inmediata de la pena, de acuerdo a lo establecido en la norma, ya que fue imposible encontrar el dinero que en principio se había hablado de un acuerdo reparatorio, y es por ello que solicita a este Tribunal se conceda la palabra a los imputados y se oriente sobre el uso de la medida en la presente audiencia
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, ya identificados, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados, son autores de los hechos antes referidos y que ocurrieron en fecha 12-08-2009, aproximadamente a las 04:30 de la mañana, cuando fueron sorprendidos por el ciudadano: GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, en su carácter de vigilante de la Urbanización Domingo Roa Pérez, ubicada en el Sector Lago Sur, de esta ciudad de El Vigía, cuando uno de ellos se encontraba parado frente a la vivienda signada con el N° B-9 de la Urbanización Lago Sur del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, apodado “Cheo”, mientras que el otro, saltó la cerca de protección ubicada al frente de la referida vivienda y tomó una bicicleta Clase Montañera, Marca Pitanza, Color Azúl, Serial CWO12191, del lugar donde se encontraba y la acercó a las rejas para sacarla por arriba, lo cual no pudo terminar por la acción que desplegó el vigilante de la Urbanización. Esta conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ACUSADOS.
Los Acusados JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.609, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1.979, hijo de Adalberto Madrid y de Julia Rondón, con domicilio en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, cerca del cementerio, casa de color azul con amarillo, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presento acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarase culpables en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestaron de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumían los hechos por los cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se les imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, ya identificados, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 12-08-2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, en la vivienda signada con el N° B-9, ubicada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Sector Lago Sur, de esta ciudad de El Vigía, cuando uno de ellos se encontraba parado frente a la de la Urbanización Lago Sur del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, cuando los acusados fueron sorprendidos por el ciudadano: GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, en su carácter de vigilante de la Urbanización Domingo Roa Pérez, ubicada en el Sector Lago Sur, de esta ciudad de El Vigía, en el momento en que uno de ellos se encontraba parado frente a la vivienda signada con el N° B-9 de la Urbanización Lago Sur del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, apodado “Cheo”, mientras que el otro, saltó la cerca de protección ubicada al frente de la referida vivienda y tomó una bicicleta Clase Montañera, Marca Pitanza, Color Azúl, Serial CWO12191, del lugar donde se encontraba y la acercó a las rejas para sacarla por arriba, lo cual no pudo terminar por la acción que desplegó el vigilante de la Urbanización.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusados con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que les fue imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS, el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, en fecha 12-06-2009, en la que entre otras cosas expone: “Hoy como a las 02:30 horas de la tarde, salí de mi casa en compañía de mi menor hijo de nueve años de edad, a hacer dili8gencias personales…dejamos la casa cerrada y en el patio del garaje al lado de un machihembrado quedo parada la bicicleta de mi hijo Rafael José…como a las cinco y pico de la tarde, recibí llamada telefónica del vigilante de la Urbanización, conocido cariñosamente como el negro luna y me dijo: Señor Cheo, se le acaban de meter para la casa y le estaban robando la bicicleta…que viniera rápido porque acababa de llegar la Guardia Nacional , entonces me trasladé rápido a la casa y cuando llegamos estaba la Guardia Nacional y los tipos que se habían metido, fue cuando mi hijo se dio cuenta que la bicicleta no estaba en el lugar donde la había dejado, sino metida en una especie de cajón de cemento que es donde se deja la basura….” (folio 6 y 7); 2.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GERMAN JOSE LUNA GUEVARA, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, en fecha 12-06-2009, en la que entre otras cosas expone: “…en fecha de hoy 12-06-2009, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, me encontraba efectuando un recorrido de rutina por la calle 6ta, conocida como Calle Arapuey de la Urbanización Domingo Roa Pérez, cuando me detuve a mirar las viviendas del sector y observe que por mi lado pasados dos tipos jóvenes, uno de ellos usaba una gorra como negra, franela beige con letras negras y pantalón blue jean, el tipo era como virolo, el otro era un tipo joven, tenía puesta una franela como deportiva en color azul y rayas blancas con pantalón negro, , noté que ambos tenían un aspecto que no me inspiró confianza, aunado a que nunca antes los había visto por el citado sector, entonces al pasar por mi lado y en vista de que yo me les quedé mirando, uno de ellos me saludo con las siguientes palabras “Epaa negro”, el que lo saludo era el que usaba la gorra y yo por cortesía le conteste y seguí mirándolos mientras ellos caminaban hacia el final de la calle, pero yo me hice el disimulado y opté por no mirarlos mas, notando yo que ellos en la medida en que caminaban miraban hacia atrás tratando de ver hacia donde estaba yo, …inmediatamente procedí a dar la vuelta a la manzana rápido con la finalidad de ubicarlos y ver para donde se iban y cual fue mi sorpresa que al momento de volver a tomar la Calle Arapuey, solo vi al de franela azul con blanco que estaba parado frente a una vivienda con portón y rejas negras propiedad del señor apodado “Cheo”, pero su nombre verdadero es José Esteban Contreras, entonces le pregunté al tipo de franela azul con blanco sobre qué hacia parado ahí mirando para la casa y fue cuando note que una bicicleta de color azul que antes yo había visto parada al lado de un machihembrado que hay en esa casa, estaba cerca del portón lista para ser sacada y a su lado escondido con la pared que sostiene las rejas, y agachado el tipo que cargaba la gorra negra, franela beige con letras negras y pantalón blue Jean, entonces a lo que me vio, soltó la bicicleta y se subió rápido a la pared …y logró salir desde el interior de la casa para la calle, entonces yo procedí a llamar a la Guardia Nacional…la cual llegó de inmediato y en ese momento uno de los tipos intentó forcejear conmigo para quitarme el celular, pero al llegar la Guardia Nacional se encargó de todo…” (folios 8 y 9). 3.) Actas de imposición de los derechos de los imputados (folios 4 y 5); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha<12-06-2009, Suscrito por la Abg. Soely Bencomo Becerra Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 17); 5.) Acta de Inspección de fecha 12-06-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Onéximo Alexis Ibarra Rojas, adscrito al Comando Regional N° 01, Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 10 y 11); 6.) Acta de Inspección N° 0956, suscrita por los funcionarios Luís Duran y Agente Flores Yosmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía practicada en el lugar de los hechos (folio 22 y su vuelto). 7.) Acta de Inspección N° 0957, suscrita por los funcionarios Luís Duran y Agente Flores Yosmer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía practicada en el lugar donde se encuentra estacionada un vehículo de extracción de sangre tipo bicicleta, Clase Montañera, marca PIRANHA, Color azul, serial CWOI2191 (folio 23 y su vuelto).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a los acusados JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, debiéndose tomar en consideración que los acusados son reincidentes, por cuanto actualmente cursa en contra del acusado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, causa Penal N° LL11-P-2001-141 por el delito de Homicidio ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este circuito Judicial Penal, en el que se encuentra cumpliendo pena y contra el acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, actualmente cursa por ante el mismo Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, causa N° LP11-P-2008-003185, por el delito de HURTO AGRAVADO. Al efecto el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena a imponer por este delito es de seis años de prisión, sin embargo, como los acusados son reincidentes, debe este Tribunal aplicar el contenido del artículo 100 del Código Penal, que señala: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”; en consecuencia, en lo que respecta al acusado: JOSE GREGORIO MADRID RONDON, la pena a aplicar en el presente caso es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que por tratarse de un delito frustrado, debe rebajarse la tercera parte, tal y como lo dispone el artículo 82 ejusdem, quedando en consecuencia una pena a imponer de cuatro años ocho meses de prisión y como el mismo admitió los hechos por el cual fue acusado, el Tribunal a esta pena, debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a hacer una rebaja en la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir por parte del acusado JOSE GREGORIO MADRID RONDON, de DOS (02) AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En lo que respecta al acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, debe el Tribunal aplicar además el único aparte del artículo 100 del Código Penal, debiendo aumentar en una cuarta parte la pena a aplicar (7 años), por tratarse de delitos de la misma índole (Hurto), quedando por consiguiente una pena a aplicar de ocho (08) años nueve (09) meses de prisión, pena esta que por tratarse de un delito frustrado, debe rebajarse la tercera parte, tal y como lo dispone el artículo 82 ejusdem, quedando en consecuencia una pena a imponer de cinco (05) años siete (07) meses de prisión y como el mismo admitió los hechos por el cual fue acusado, el Tribunal a esta pena, debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a hacer una rebaja en la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir por parte del acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano JOSE GREGORIO MADRID RONDON, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.609, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1.979, hijo de Adalberto Madrid y de Julia Rondón, con domicilio en La Palmita, Barrio Rómulo Gallegos, cerca del cementerio, casa de color azul con amarillo, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 2). Condena al ciudadano JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSE ESTEBAN CONTRERAS, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto los penados: JOSE GREGORIO MADRID RONDON y JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde los mismos cumplirán su condena. 6.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 82, 100, 453 numeral 6 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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