TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001740
ASUNTO : LP11-P-2009-001740

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diecisiete de agosto del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: YORDANI MOLINA ZAMBRANO, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.603 natural de El Vigía, nacido en fecha 14/05/1982, residenciado en Mucujepe, carretera Panamericana, frente al Bar sin nombre, casa N° 3-192, El Vigía estado Mérida ó en el sector Mucujepe, calle principal diagonal al Estadio, segunda planta del edificio El Palomar, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0232-09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DURAN OSCAR ROJOS y Distinguido BENITO CERRADA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 13-08-2009, que siendo las 07:00 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron reporte vía radio por parte del Sub Inspector ANIBAL CELIS, quién para el momento se encontraba de Jefe de los servicios de la Sub Comisaría Policial, para girar instrucciones relacionadas con una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO, ante el Departamento de Atención a la Mujer del Comando Policial, y una vez en la sede policial, se les indicó que se trasladaran en compañía de la ciudadana OMARA ZAMBRANO, hasta el Sector Mucujepe al frente del Restauran sin nombre, vía Panamericana, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, una vez en el sitio, la ciudadana OMARA ZAMBRANO, hija de la víctima, les señaló a un sujeto que se encontraba dentro de la residencia de la denunciante, quién autorizó el ingreso a la misma, procediendo a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YORDANI MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.027.603, a quién le informaron que debía acompañarlos hasta la sede del Comando Policial, en razón de la denuncia que existía en su contra y una vez en la sede del Comando le notificaron que quedaría detenido, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0232-09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DURAN OSCAR ROJOS y Distinguido BENITO CERRADA, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 13-08-2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de se produce la aprehensión del imputado YORDANI MOLINA ZAMBRANO, (folio 4 y su vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.) La Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en fecha 13-08-2009, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo se producen los hechos, manifestando que denuncia a su hijo YORDANI MOLINA ZAMBRANO, porque la amenaza que le va a quemar la casa con ellos adentro, él no trabaja, se la pasa molestando, dice que no va a salir de la casa, la tiene asustada, todo el tiempo le dice que va a explotar las bombonas del gas, la amenaza de muerte constantemente, la ofende con palabras obscenas … agarró un cuchillo y los amenazó de muerte a todos los que estaban en la casa y dice que de ahí no lo saca nadie, que si lo sacan lo sacaran muerto, cuando está tomado la situación es insoportable, llega a molestar a insultarlos, a dañado la puerta principal de la casa, no pueden cerrarla sino con cadenas…que teme que en su casa ocurra una desgracia por la conducta de su hijo ya que presume que consume drogas y tiene problemas de alcohol. (folio 3). 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 5). 3.) Auto de inicio de la investigación penal, suscrita por la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 6).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificado, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, en el momento mismo en que fue denunciado por su progenitora MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO, es decir cuando acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado amenaza constantemente a su progenitora MARIA DEL CARMEN ZANBRANO, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, lo que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de parentesco que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado YORDANI MOLINA ZAMBRANO, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 ejusdem, ORDENA al imputado: YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificado: 1.) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo y para lo cual deberá ir acompañado de un funcionario policial adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12, al efecto ofíciese al Comisario Jefe del referido cuerpo policial a los fines indicados; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado YORDANI MOLINA ZAMBRANO, el consumo de Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. 6.-) Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de una valoración psiquiátrica al imputado y para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YORDANI MOLINA ZAMBRANO, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 17-027.603 natural de El Vigía, nacido en fecha 14/05/1982, y residenciado en Mucujepe, carretera Panamericana, frente al Bar sin nombre, casa N° 3-192, El Vigía estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO.- 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 ejusdem, ORDENA al imputado: YORDANI MOLINA ZAMBRANO, supra identificado: 1.) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo y para lo cual deberá ir acompañado de un funcionario policial adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12, al efecto ofíciese al Comisario Jefe del referido cuerpo policial a los fines indicados; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le prohíbe al imputado YORDANI MOLINA ZAMBRANO, el consumo de Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. 6.-) Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de una valoración psiquiátrica al imputado y para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07 conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA