TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001761
ASUNTO : LP11-P-2009-001761

Visto el escrito suscrito por las abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexto encargada de la Fiscalía Décima Séptima y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, MANDATO DE CONDUCCION, en contra de la ciudadana EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.742.790, natural de El Vigía, nacida en fecha 18-06-1981, hija de Miriam Hernández y de Julio Luís Cubillan, domiciliada en los Pozones, Calle Ciega, Casa sin número, la casa que queda entrando por la bodega Mendoza, frente a la Señora de la Asociación de Vecinos Bárbara Rojas, El Vigía Estado Mérida y para lo cual anexa investigación Fiscal N° 14F17-0594-07, contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ESMEIDA KARINA HOYOS RODRIGUEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.779, este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público en su solicitud señala que por ante ese despacho Fiscal Cursa investigación N° 14F17-0594-07, contra la ciudadana: EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana ESMEIDA KARINA HOYOS RODRIGUEZ y que conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su numeral 1 el derecho de todo investigado en un proceso penal a que se le informe de forma específica y clara en relación a los hechos que se le imputan, así como las formas y oportunidades en las cuales deberá declarar él o la imputada, haciendo referencia el articulo supra señalado que el imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, lo cual constituye una garantía para el imputado a los fines de resguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que le permite por una parte, conocer los hechos investigados y por la otra es necesario a los efectos de concluir la investigación en aras de preservar el interés de la colectividad…
Asi mismo indica el Ministerio Público que se desprende del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, que hasta la presente fecha no se ha podido materializar la comparecencia de la ciudadana: EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, ya identificada, a la sede del despacho fiscal , a los efectos de imponerla de la investigación, así como de manifestarle los derechos que le asisten entre ellos rendir declaración asistida de su abogado de confianza y solicitar la práctica de todas las diligencias que considere o estime pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, situación esta que trae como consecuencia el retardo procesal en la investigación a los efectos de dictar el acto conclusivo en la presente causa.
Al respecto, observa esta Instancia Judicial, que de las actas remitidas por las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público, se desprende que en fechas 04-09-2007, la ciudadana EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, ya identificada, compareció ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de rendir declaración, oportunidad esta en la que el Ministerio Público en atención a los principios constitucionales y procesales y los derechos que le asisten en el asunto penal, como lo es el derecho de la misma de estar asistida por abogado de confianza, las misma le indicó que no poseía recursos económicos para costear los honorarios profesionales de un abogado, por lo que solicitó nombramiento de defensor Público, procediendo el Ministerio Público a formular la respectiva solicitud ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud, al Tribunal de Control N° 06, quién en fecha 12-09-2008, libró oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Extensión El Vigía, quién a su vez designó a la Abg. SHEILA DEL ROSAL ALTUVE, defensora Pública Séptima en materia de Penal Ordinario, y una vez designado el defensor a la investigada, el Ministerio Público fijó en tres oportunidades, el acto de imputación, las cuales no se llevaron a efecto por la no comparecencia de la investigada, desprendiéndose de las boletas que obran en la causa, que efectivamente el domicilio procesal aportado por la ciudadana EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, es en el Barrio los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, Calle Ciega, Casa sin número, la casa que queda entrando por la bodega Mendoza, frente a la Señora de la Asociación de Vecinos Bárbara Rojas, El Vigía Estado Mérida, por cuanto en una oportunidad la boleta de citación fue recibida por su cónyuge de nombre Richard Hernández, quien para el momento se encontraba en esa residencia (vuelto del folio 4) y posteriormente las citaciones fueron recibidas personalmente por la investigada (folios 24, 45 y 50), circunstancia esta que ha hecho imposible que el Ministerio Público proceda a efectuar formalmente el acto de imputación respectivo, causando la paralización de la causa fiscal, por lo cual solicitó el mandato de conducción.
De igual manera este Tribunal considera necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la procedencia del mandato de conducción, en su artículo 310, que señala:
“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
Si bien es cierto, la citada norma hace mención a la conducción para la realización de una entrevista y no hace referencia a que el mandato de conducción deba ser expedido igualmente para realizar acto de imputación en contra de la ciudadana EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, quien es venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.742.790, natural de El Vigía, nacida en fecha 18-06-1981, hija de Miriam Hernández y de Julio Luís Cubillan, domiciliada en los Pozones, Calle Ciega, Casa sin número, la casa que queda entrando por la bodega Mendoza, frente a la Señora de la Asociación de Vecinos Bárbara Rojas, El Vigía Estado Mérida, esta juzgadora estima necesario hacer mención de la Sentencia N° 1188 de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en caso de incomparecencia de un ciudadano al Despacho Fiscal al cual se le cita para imputarlo formalmente, procede el mandato de conducción de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltar que el caso sentenciado por la Sala Constitucional y antes traído a colación, el investigado, según el Fiscal, no había sido citado para el acto de imputación por cambio de domicilio. Bajo ese supuesto la Sala consideró que el Ministerio Público debió solicitar la conducción del ciudadano ante un Juez de Control y en este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado, dictado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente:04-1017, sostuvo:
“En efecto, la orden de conducción obedece a situaciones jurídicas que analiza en cada caso el juez, (omisis), que por demás dicha orden, no causa perjuicios al conducido, ya que se le oye y nada más” A esta aseveración, se agrega que la norma sobre el mandato de conducción obliga al respeto de las garantías constitucionales del conducido. “
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal luego de verificar la imposibilidad real de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de hacer comparecer a la ciudadana: EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, supra identificada, por medio de la citación personal, estima procedente declarar con lugar el mandato de conducción solicitado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por Lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sexto encargada de la Fiscalía Décima Séptima y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y en consecuencia ORDENA LIBRAR MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra de de la ciudadana EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.742.790, natural de El Vigía, nacida en fecha 18-06-1981, hija de Miriam Hernández y de Julio Luís Cubillan, domiciliada en los Pozones, Calle Ciega, Casa sin número, la casa que queda entrando por la bodega Mendoza, frente a la Señora de la Asociación de Vecinos Bárbara Rojas, El Vigía Estado Mérida, en tal sentido se ordena al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía conducir, en forma inmediata, a la precitada ciudadana por ante el despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública, debiendo garantizársele en todo momento los derechos constitucionales y procesales de la ciudadana de la ciudadana EGLIS YUDITH CUBILLAN HERNANDEZ,. Líbrese el correspondiente mandato de conducción y remítase con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, así mismo remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y Déjese, copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA