TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001751
ASUNTO : LP11-P-2009-001751


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, veinte de agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ RINCON, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.355.428, natural de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 02/07/76, hijo de José Miguel Sánchez Vega (m) y Ana Julia Rincón (v), residenciado Santa Elena de Arenales, Urbanización Maria Concepción Palacios, Torre 4, Apto N° 02, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: ALEXANDER SANCHEZ RONDON, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero WILSON GUTIERREZ, Cabo Primero ADONAI MARTÍNEZ y Distinguido JOSE FERNANDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en fecha 17-08-2009, conforme se evidencia del Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo la 01:00 de la tarde del día 17-08-2009, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, Cruce con Avenida Páez, frente al establecimiento comercial “Abasto y Licorería Eudomar” de la Azulita, cuando observaron a un ciudadano quién al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, razón por la cual le solicitaron al ciudadano que si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito, o sustancia estupefaciente y psicotrópica o arma de fuego que la mostrara, manifestando éste que no, procediendo a efectuarle una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana ZENIA DEL CARMEN RONDON GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 18.309.377, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de trece envoltorios de presunta droga, de los cuales cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales; cuatro (04) envoltorios de material plástico transparente contentivos en su interior de restos vegetales y cinco (05) envoltorios de material plástico color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo color amarillento, asó como la cantidad de noventa bolívares fuertes en efectivo, quedando identificado como ALEXANDER SANCHEZ RONDON, venezolano, de 33 años de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad N° 12.355.428, natural de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 02/07/76, hijo de José Miguel Sánchez Vega (m) y Ana Julia Rincón (v), residenciado Santa Elena de Arenales, Urbanización Maria Concepción Palacios, Torre 4, Apto N° 02, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a quién se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.
Además del Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero WILSON GUTIERREZ, Cabo Primero ADONAI MARTÍNEZ y Distinguido JOSE FERNANDEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en fecha 17-08-2009, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales se hizo referencia en el párrafo anterior y como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.-) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: ZENIA DEL CARMEN RONDON GAVIDIA, en fecha 17-08-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita en la que entre otras cosas señala que el día lunes 17-08-2009, como a la 01:00 de la tarde, se encontraba en la avenida Bolívar, cruce con avenida Paez, La Azulita, cuando observó unba patrulla de policia que se paro, se bajaron tres funcionarios y revisaron a un ciudadano que estaba parado en la esquina, a quién le sacaron del bolsillo del pantalón unas bolsitas plásticas, según dijeron era droga…(folio 3); 2.-) Cadena de Custodia de la sustancia ilícita y del dinero incautado en el procedimiento policial (folios 4 y 5). 3.-) Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 4.-) Orden de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 18-08-2009, suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 7); 5.-) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias (folio 10). 6.-) Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-1688, de fecha 18-08-2009, suscrita por la experto YASMIN C. MORALES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado para la muestra de sangre “negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana, Morfina; para la muestra de orina negativo para Alcohol, Marihuana y Morfina y “positivo” para Cocaína, raspado de dedos negativo para marihuana (folio 12); 7.-) Experticia Química Botánica N° 900-067-1687, suscrita por la experto YASMIN C. MORALES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada, la cual resultó ser Marihuana con un peso neto de 09 gramos con 500 miligramos y Cocaína Base, con un peso neto de 01 gramos con 600 miligramos (folio 11.).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ALEXANDER SANCHEZ RINCON, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado Alexander Sánchez Rincón, resultó aprehendido, en el mismo momento en que llevaba en el bolsillo del lado derecho de su pantalón la sustancia ilícita incautada y que de la experticia química botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de 09 gramos con 500 miligramos y Cocaína Base, con un peso neto de 01 gramos con 600 miligramos, encuadrando su conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año y seis meses de prisión y el imputado ALEXANDER SANCHEZ RINCON, ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado ALEXANDER SANCHEZ RONDON, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ALEXANDER SANCHEZ RONDON, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.355.428, natural de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 02/07/76, hijo de José Miguel Sánchez Vega (m) y Ana Julia Rincón (v), residenciado Santa Elena de Arenales, Urbanización Maria Concepción Palacios, Torre 4, Apto N° 02, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado ALEXANDER SANCHEZ RONDON, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado y remítase con oficio a la Sub Co0misaría Policial N° 12 de El Vigía. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a la destrucción de la droga incautada y para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica N° 900-067-1687, que obra al folio 11 de la presente causa. CINCO: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda LA INCAUTACION PREVENTIVA de la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo) que aparecen descritos en la Planilla de Cadena de custodia que obra al folio 05 de la presente causa. SEIS: Se ordena la practica de una exámen psiquiátrico al imputado a los fines de determinar su grado de dependencia a las drogas, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA