TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001764
ASUNTO : LP11-P-2009-001764
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto el día de hoy veintiuno de Agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, natural de Distrito Federal, Caracas, nacido en fecha 26-04-1983, hijo de Antonio Ignacio Ramírez (v) y Maria Mejias (v), con cuarto año de instrucción diversificada, residenciado en el Sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, El Vigía, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por el funcionario Distinguido RAMON OCANDO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 18-08-2009, tal y como consta en el Acta Policial de fecha 18-08-2009, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que deja constancia que siendo las 10:30 minutos de la mañana del día 18-08-2009, se encontraba de servicio por la avenida 03, específicamente frente a la tienda el maracucho, cuando escuchó y observó frente a la tienda de calza moda a un ciudadano pidiendo ayuda, ya que se encontraba forcejeando con otra persona la cual lo quería robar y que para el momento vestía pantalón jeans azul oscuro y franela roja de contextura delgada, de piel morena y tenía en la mano derecha un arma tipo pistola; al llegar al lugar donde ellos se encintraban y al momento de detener al ciudadano, el mismo empezó a forcejear con su persona y durante el forcejeo la pistola cae al suelo y el ciudadano se lanza a recogerla y empieza a partirla en varios pedazos en ese momento el funcionario se dio cuenta que se trataba de una pistola de juguete de color gris y negro de material plástico; en el momento en que el ciudadano se encontraba en el suelo lo pudo neutralizar lográndole colocar las esposas y a la vez hacerle la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto proveniente del delito, quedando identificado como JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, posteriormente el otro ciudadano se le acercó y se identificó como CANTILLO MARCHENA ARMANDO de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.523.404 y le informó que este ciudadano que se encuentra esposado lo quería robar y que al mismo tiempo lo estaba amenazando con una pistola de juguete, es por eso que se encontraba forcejeando con él, ya que se estaba defendiendo, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial de fecha 18-08-2009 suscrita por el funcionario Distinguido RAMON OCANDO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión del imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS (folio 2 y su vuelto). 2) Denuncia de fecha 18-02-2009, interpuesta por el ciudadano: CANTILLO MARCHENA ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.523.404, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “En el día de hoy martes 18-08-2009, a eso de las 10:30 de la mañana se encontraba bajando por el centro de El Vigía y a la altura de la tienda calza moda, cuando una persona la cual andaba vestido con franela roja y pantalón azul oscuro de contextura alta, delgado, moreno, el cual se le acercó y le dice: “mire (…) dame todo lo que tiene si no quiere que te quiebre”; en ese momento el lo apunta con una pistola en las costillas del lado izquierdo y cuando él volteó a observar la pistola ve que es una de juguete de color gris con negro y empieza a forcejear con él y al mismo tiempo pidiendo ayuda, al momento llegó un policía quién también forcejeó con el balandro, mientras que forcejeaban los dos, el balandro agarró la pistola de juguete y la partió en varios pedazos, después el policía lo agarró y le pudo poner los ganchos… (folio 3). 3) Cadena de Custodia, de fecha 18-08-2009, donde constan la evidencia incautada por el funcionario policial actuante del procedimiento, contentiva de una arma de fuego (fascimil) tipo pistola de color gris y negro la cual se encuentra deteriorada (folio 4); 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5). 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 18-08-2009, suscrita por la abg. Susan Idenne Colina, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 6) 6) Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente YOSMER FLORES, a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente al imputado (folio 23 y su vuelto); 7) Acta de Inpección N° 01.266, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente LUIS DURAN y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 24 y su vuelto). 8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0416, de fecha 19-08-2009, suscrito por el funcionario Agente FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego (fascimil) incautada en el procedimiento (folio 26).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, concluye este Tribunal que la aprehensión del imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido por el funcionario policial Ramón Ocando, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en el mismo momento en que cometía el delito, incautándosele un arma de fuego (fascimil), con la cual la víctima manifestó en el mismo lugar de los hechos, que había sido amenazado por parte del imputado quién le exigía la entrega de lo que tenia, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
Asi mismo este Tribunal difiere de la precalificación jurídica que le ha dado a los hechos, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuando indicó que se esta presencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, pues de las actuaciones se desprende que el imputado amenazó a la víctima con un arma de fuego (fascimil), exigiéndole la entrega de todo lo que tenía si no quería que lo quebrara, lo cual a criterio de esta juzgadora, los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, toda vez que se utilizó un arma de fuego (fascimil), para amenazar a la víctima y cuya existencia se demuestra con la experticia de Reconocimiento Legal que obra en las actuaciones. Con respecto a este criterio, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 532, de fecha 11-05-2005 ha establecido “…la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone4 el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal precalifica los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse que es por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, y la magnitud del daño social causado, además que contra el imputado cursa causa penal N° LP11-P-2009-001637, por el delito de Extorsión en la cual el Tribunal de Control N° 03 le impuso como medida cautelar la caución juratoria en la cual el imputado se comprometió a no incurrir en un nuevo delito, lo que evidencia que el imputado ha incumplido la medida el compromiso que asumió en la citada causa, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JONATHAN ANTONIO RAMÌREZ MEJÍAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.658.077, natural de Distrito Federal, Caracas, nacido en fecha 26-04-1983, hijo de Antonio Ignacio Ramírez (v) y Maria Mejias (v), con cuarto año de instrucción diversificada, residenciado en el Sector Aroa II, calle principal, casa Nº 20, al frente de la “Bodega del Señor Lucho”, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano ARMANDO CANTILLO MARCHENA. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado JONATHAN ANTONIO RAMIREZ MEJIAS, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, y siendo que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009 y el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al día de hoy, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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