TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001769
ASUNTO : LP11-P-2009-001769

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el día de hoy, veintiuno de agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA RUIZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.685, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1989, hijo de Maria Elena Ruiz (v) y de Tomas Dávila (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector cueva del humo, casa 153, aproximadamente a una cuadra de la Bodega Los Morochos, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado JOSE GREGORIO DAVILA RUIZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo DULCE CONTRERAS y Agente JAVIER VILLALOBO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, según consta de Acta Policial N° 0238-09, de fecha 18-08-2009, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando fueron notificados vía radio por parte del Distinguido YONI PIÑA, del robo de una moto marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, color gris con negro, en el Barrio San José, por parte de tres sujetos portando arma de fuego y uno de ellos vestía franelilla color blanco y gorra blanca y que la misma era propiedad del ciudadano JESUS MANUEL VEGA, de inmediato desplegaron un dispositivo de seguridad, a eso de las diez y treinta de la noche se visualizó una moto con las mismas características, que bajaba por la Avenida Bolívar, frente a la Plaza Mama Santos, la cual era conducida por un ciudadano que vestía con franelilla blanca y gorra blanca, debido a estas características similares, procedieron a interceptarlo y el Agente JAVIER VILLALOBO, procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo o vestimenta, luego se procedió a realizarle una inspección a dicha moto, la cual llevaba debajo del asiento una factura de propiedad del establecimiento comercial MORA MOTOS a nombre del ciudadano VEGA GONZALEZ JESUS MANUEL, tratándose de una moto Marca YAMAHA; Modelo: JOG NEXTZONE; Color GRIS; Serial 3YK-2677144, en vista del nombre que aparecía en la propiedad de la moto y de las características de la vestimenta del ciudadano que la conducía, se pudo constatar que se trataba de la misma moto que había sido reportada como robada, identificando al conductor de la misma como DAVILA RUIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.671.685, a quién le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0238-09, de fecha 18-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DULCE CONTRERAS y Agente JAVIER VILLALOBO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- Cadena de Custodia de fecha 18-08-2009, de una franelilla blanca y una gorra blanca (folio 3); 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL VEGA GONZALEZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.895, de fecha 18-08-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala “Yo estaba de visita en la parte alta del Barrio San José visitando un hermano…al regresar mas o menos como a las 09:20 de la noche, a la altura de la antena, me encañonaron tres sujetos, uno de ellos tomo la moto el cual vestía franelilla blanca y gorra blanca, de contextura mediana y los otros dos tomaron mi cartera con todos mis documentos personales, uno de ellos estaba armado con un chopo…yo bajé y me encontré una patrulla de la policía y le informo a los funcionarios del robo de mi moto en cual uno de ellos la reportó vía radio… (folio 4); 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3).4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 18-08-2009, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 8). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 19-08-2009, donde deja constancia que se trasladó hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de identificar plenamente al imputado y que el mismo presenta un registro policial por el delito de Robo (folios 12 y su vuelto y 13); 6.- Acta de Inspección N° 01-267, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS DURAN Y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 14 y su vuelto). 7.- Acta de Inspección N° 01-268, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS DURAN Y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (folio 15 y su vuelto). 8.- Acta de Inspección N° 01-269, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS DURAN Y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase: MOTO; Marca: YAMAHA; Modelo JOG NEXTZONE; Tipo: PASEO, Color: GRIS; Serial de Carrocería 3YK-2677144. (folio 16 y su vuelto). 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0417, de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir incautadas en el procedimiento policial. (folio 18 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial N° 0238-09, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el Acta Policial, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO DAVILA RUIZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento en que conducía el vehículo moto que minutos antes había sido reportado por la víctima JESUS AMNUEL VEGA GONZALEZ, como robado, por lo que su conducta encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE GREGORIO DAVILA RUIZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.685, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1989, hijo de Maria Elena Ruiz (v) y de Tomas Dávila (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, sector cueva del humo, casa 153, aproximadamente a una cuadra de la Bodega Los Morochos, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JESUS MANUEL VEGA GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA