TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001774
ASUNTO : LP11-P-2009-001774

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el día de hoy, veintiuno de agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.741.140, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1984, soltero, con tercer año de secundaria como instrucción, de ocupación indefinida, hijo de Blanca Márquez de Pérez (v) y de Marcos Pérez (v), domiciliado en: La Urbanización Páez, Sector 1, calle 6, casa N° 01, diagonal a la agencia de loterías La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por el funcionario CARLOS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2009, en la que deja constancia que continuando con las investigaciones iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde aparece como víctima el ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, por ser denunciante en la presente causa y como presunto investigado el ciudadano FREDDY PEREZ, se trasladó hasta la Urbanización Páez, Sector 1, Calle 6, Casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, a fin de realizar la inspección técnica, así como las primeras investigaciones tendientes a la determinación de los elementos activos y pasivos que intervinieron en la perpetración del hecho que se investiga y una vez en la referida dirección, fue atendido por el ciudadano MARCOS FREDYS PEREZ MARQUEZ, ….titular de la cédula de identidad N° 5.511.507, a quién luego de manifestarle el motivo de su presencia, indicó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, facilitándoles el libre acceso a la vivienda, e indicándoles el lugar exacto donde acaecieron los hechos, procediendo a realizar la inspección técnica de ley…se le solicito información sobre la ubicación del ciudadano requerido así como sus datos filiatorios, manifestando que el mismo se encontraba durmiendo y que respondía al nombre de FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1984, de 24 años de edad, , soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.741.140, haciéndoles entrega del arma con que su hijo le ocasionó la lesión a la víctima en el presente caso, siendo esta un arma blanca (machete), con una empuñadura de color naranja …se le informó al progenitor del ciudadano en mención que su hijo tenía que acompañarlos a la sede del Despacho y una vez que se presentó a la comisión y dando cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su progenitor se le advirtió sobre el ocultamiento entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo de algún arma u objeto relacionado con un hecho punible, alegando no poseer nada de lo antes mencionado, no obstante se realizó la respectiva inspección personal al ciudadano, confirmando lo participado por el mismo, siendo las 08:30 horas de la mañana del día 19-08-2009, se procedió a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con la evidencia incautada.
Además del Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario CARLOS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, según consta en el Acta de Investigación Penal, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 6 y su vuelto y 7 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, en fecha 18-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a un ciudadano llamado FREDDY PEREZ, quién sin mediar palabra le calló a machetazos propinándole una herida cortante a nivel de la oreja derecha y otra herida en el antebrazo derecho, utilizando para ello un arma blanca tipo peinilla, por tal motivo teme por su vida y la de sus familiares (folios 2 y su vuelto y 3); 2.- Acta de Inspección N° 01.265, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS SANCHEZ y Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8 y su vuelto); 3.- Cadena de Custodia N° 0449-09, de la evidencia incautada por el funcionario actuante (folio 9). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0515, de fecha 19-08-2009, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma Blanca denominada Machete o Peinilla, de doble bisel, en la parte inferior. Dicha arma blanca presenta del lado derecho parte media inferior manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático (folio 11 y su vuelto); 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-951, de fecha 20-08-2009, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada al ciudadano JHON DARWUINS OLIVERO COY, en donde señala que al exámen físico apreció: 1.) Herida cortante por arma blanca de (12) cms de extensión superficial para 30 puntos de suturas, que se extiende desde la región cigomática lesionando pabellón auricular hasta la región mastoidea del lado derecho. 2.) Herida cortante complicada por arma blanca de 8 cms de extensión superficial para 11 puntos de suturas, localizadas en cara posterior tercio proximal perpendicular al eje del antebrazo derecho. 3.-) Inmovilización del dedo pulgar derecho por presentar dificultad para los movimientos de flexión y extensión por probable lesión neurológica. Concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de dieciocho (18) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 15); 6.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 20-08-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 16).
De estos elementos de convicción, de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHON DARWUINS OLIVEROS COY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en fecha 18-08-2009 y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense practicada al mismo por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible; sin embargo su aprehensión ocurre al día siguiente de haberse cometido el hecho, sin que el mismo haya sido sorprendido en el momento mismo en que cometía el hecho o acababa de cometerlo, como tampoco fue perseguido por la víctima ni por el clamor público, lo cual evidencia que su aprehensión no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar su aprehensión en flagrancia, razón por la cual este Tribunal considera que la aprehensión del imputado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, no se produce en situación de Flagrancia y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal, que el imputado FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: FREDDYS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.741.140, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1984, soltero, con tercer año de secundaria como instrucción, de ocupación indefinida, hijo de Blanca Márquez de Pérez (v) y de Marcos Pérez (v), domiciliado en: La Urbanización Páez, Sector 1, calle 6, casa N° 01, diagonal a la agencia de loterías La Fortuna, El Vigía, Estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico y Psiquiátrico, a cuyos fines el imputado deberá comparecer ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, parar que le indiquen la fecha en que será evaluado. Ofíciese al referido Organismo QUINTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio del Estado Mérida, con sede en El Vigía, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 04 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO