TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001775
ASUNTO : LP11-P-2009-001775

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, veintiuno de agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, venezolano, de 51 años de edad, de ocupación Docente Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 11.215.053, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1958, hijo de Aura Maria Ceballos, residenciado en la Urbanización Santa Rita I, Sector Lago Sur, al lado de la casa del Niño Trabajador, casa N° 2-21, El Vigía Estado Mérida; PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo: YHONNY SULBARAN y Agente YEINSON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, en fecha 19-08-2009, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0239-09 de esa misma fecha, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo las 10:15 de la mañana, del día 19-08-2009, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de San Isidro, específicamente en el Callejón de la Muerte la rampa, cuando visualizaron a un ciudadano, el cual vestía mono azul, franela sin manga color azul que al ver la comisión policial asumió actitud sospechosa, por lo que el Cabo Segundo Yhonny Sulbarán, procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dos (02) envoltorios de presunta marihuana, uno en la boca, contentivo de desechos vegetales envuelto en papel de color blanco y otro en el bolsillo derecho del mono azul que vestía para el momento, contentivo de desechos vegetales envuelto en papel plástico transparente, motivo por el cual quedando identificado como NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, supra identificado, a quién se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0239-09, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo: YHONNY SULBARAN y Agente YEINSON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, de fecha 19-08-2009, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales se hizo referencia en el párrafo anterior y como se produjo la aprehensión del imputado, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.-) Cadena de Custodia sin numero de fecha 19-08-2009, de la evidencia incautada en el procedimiento policial (folio 2); 2.-) Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 4.-) Orden de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 19-08-2009, suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 4); 5.-) Experticia Química Botánica N° 900-067-1700, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada, la cual resultó ser Marihuana con un peso neto de 01 gramo con 300 miligramos (Muestra A) y 07 gramos con 300 miligramos (Muestra B) (folio 8 y su vuelto). 6.-) Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-1699, de fecha 19-08-2009, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado para la muestra de sangre “negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana, Heroína; para la muestra de orina negativo para Alcohol, cocaína y Heroína y “positivo” para Marihuana, raspado de dedos positivo para marihuana (folio 9 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLO, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado Norberto Guillermo Ceballos, resultó aprehendido, en el mismo momento en que llevaba en su boca y en el bolsillo del lado derecho del mono que vestía para el momento la sustancia ilícita incautada y que de la experticia química botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de 01 gramo con 300 miligramos (Muestra A) y 07 gramos con 300 miligramos (Muestra B), encuadrando su conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a dos años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año y seis meses de prisión y el imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLO, ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLO, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, venezolano, de 51 años de edad, de ocupación Docente Jubilado, titular de la cédula de identidad N° 11.215.053, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1958, hijo de Aura Maria Ceballos, residenciado en la Urbanización Santa Rita I, Sector Lago Sur, al lado de la casa del Niño Trabajador, casa N° 2-21, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado NOLBERTO GUILLERMO CEBALLOS, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado y remítase con oficio a la Sub Co0misaría Policial N° 12 de El Vigía. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a la destrucción de la droga incautada y para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica N° 900-067-1687, que obra al folio 11 de la presente causa y de la presente decisión. CINCO: Se ordena la práctica de una exámen psiquiátrico y psicológico al imputado a los fines de determinar su grado de dependencia a las drogas, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUNO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA