TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001778
ASUNTO : LP11-P-2009-001778
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, veinticuatro de Agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: RONALD ALEJANDRO GUILLEN ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de cedula de identidad N° 19.319.262, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-1988, hijo de Rosa Rojas Guillen (v) Ángel Rodolfo Guillen Fernández (v), residenciado en la urbanización Páez, Sector I, vereda 33, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida; ANA ROSA GUILLEN ROJAS, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar y estudiante, titular de la cedula de identidad N° 6.307.208, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 06-06-1983, hija de Ángel Rodolfo Guillen Fernández (v) y Rosa Rojas Guillen (v), residenciada en la Urbanización La Páez, Sector I, vereda 33, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida; FRANCO GAUDIELLO DÍAZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.032, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1966, hijo de Luigy Gaudiello (v) y Petra Díaz (v), residenciado en la Urbanización La Páez, Avenida Principal, Sector I, casa 8-30B, El Vigía Estado Mérida y YARITZA GREGORIA JIMÉNEZ DE GAUDIELLO, venezolana, de 33 años edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.161, natural de El Vigía Estado Mérida, hija de Emiliano Suárez (v) y Nectaria Jiménez (v), residenciada en la Urbanización La Páez, Avenida Principal, Sector I, casa 8-30B, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados RONAL ALEJANDRO GUILLEN ROJAS, ANA ROSA GUILLEN ROJAS, FRANCO GAUDIELLO DIAZ Y YARITZA GREGORIO JIMENEZ DE GAUDIELLO, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO GUERRERO y Agente RAMIREZ FRANKI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 20-08-2009, conforme se desprende del Acta Policial N° 0245-09, de fecha 20-08-2009, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche se encontraban de labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, Distinguido Nila Vera, informándoles que se trasladaran hacia el Sector de la Páez, Sector 1, Vereda 33, que allí se estaba suscitando una riña colectiva, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo pudieron observar a cuatro ciudadanos, dos hombres y dos mujeres los cuales se encontraban golpeándose entre ellos y discutiendo, procediendo a dialogar con los mismos, haciendo éstos caso omiso y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, además agredieron físicamente al Cabo Segundo Francisco Guerrero y al Agente Franki Ramírez, dándole golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, por lo que solicitaron apoyo, llegando los funcionarios Cabo Segundo DULCE CONTRERAS en compañía del Agente Javier Villalobos y el Sargento Segundo Pedro Benavides, procediendo a trasladar a una de las ciudadanas y a un ciudadano hasta el hospital para que fuesen valorados por el médico de guardia debido a las lesiones que presentaban, y luego estos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, quedando identificados como RONAL ALEJANDRO GUILLEN ROJAS, ANA ROSA GUILLEN ROJAS, FRANCO GAUDIELLO DIAZ y YARITZA GREGORIO JIMENEZ DE GAUDIELLO, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta policial N° 0245-09, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO GUERRERO y Agente RAMIREZ FRANKI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados (folio 2), los siguientes elementos de convicción: 1.-) Constancias Médicas emitidas por el Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, en donde deja constancia de las lesiones que presentaron los ciudadanos Franco Díaz y Yaritza Jiménez, a quienes valoró en fecha 21-08-2009 (folios 4 y 5). 2.-) Actas de imposición de los Derechos de los imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-) Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 21-08-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 10). 4.-) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, de fecha 21-08-2009, en la que deja constancia que se trasladó hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines de identificar plenamente a los imputados y que los mismos no presentan registros policiales (folio 14 y su vuelto); 5.-) Inspección Técnica N° 01286, de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MONTILLA Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 15); 6.-) Acta de entrevista rendida por los funcionarios: PEDRO PABLO BENAVIDEZ y VILLALOBOS RUIZ JAVIER ANTONIO, de fecha 22-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, (folios 16 y 17).
De los hechos antes narrados, de los elementos de convicción que obran en la causa y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por los ciudadanos: RONAL ALEJANDRO GUILLEN ROJAS, ANA ROSA GUILLEN ROJAS, FRANCO GAUDIELLO DIAZ Y YARITZA GREGORIO JIMENEZ DE GAUDIELLO, al resistirse a la intervención de los funcionarios policiales de controlar la riña que en ese momento se presentaba y agredir con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo a los funcionarios policiales Cabo Segundo FRANCISCO GUERRERO y Agente RAMIREZ FRANKI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, así mismo al suscitarse la riña entre los imputados en la que resultaron lesionados los ciudadanos: FRANCO GAUDIELLO DIAZ y YARITZA GREGORIO JIMENEZ DE GAUDIELLO, tal y como consta en las constancias médicas que rielan a los folios 4 y 5 de la presente causa, configura el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido el autores en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, concluye esta juzgadora que la aprehensión de los mismos, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos al momento mismo en que se suscitaba la riña entre ellos y arremetieron contra la comisión policial, obligando a los funcionarios a utilizar la fuerza física, encuadrando sus conductas en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y RIÑA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 425 respectivamente, del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un mes a dos años, y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a seis meses de prisión, por lo que la pena a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año, dos meses y quince días de prisión y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: RONALD ALEJANDRO GUILLEN ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de cedula de identidad N° 19.319.262, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-1988, hijo de Rosa Rojas Guillen (v) Ángel Rodolfo Guillen Fernández (v), residenciado en la urbanización Páez, Sector I, vereda 33, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida; ANA ROSA GUILLEN ROJAS, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar y estudiante, titular de la cedula de identidad N° 6.307.208, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 06-06-1983, hija de Ángel Rodolfo Guillen Fernández (v) y Rosa Rojas Guillen (v), residenciada en la Urbanización La Páez, Sector I, vereda 33, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida; FRANCO GAUDIELLO DÍAZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.032, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1966, hijo de Luigy Gaudiello (v) y Petra Díaz (v), residenciado en la Urbanización La Páez, Avenida Principal, Sector I, casa 8-30B, El Vigía Estado Mérida y YARITZA GREGORIA JIMÉNEZ DE GAUDIELLO, venezolana, de 33 años edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.161, natural de El Vigía Estado Mérida, hija de Emiliano Suárez (v) y Nectaria Jiménez (v), residenciada en la Urbanización La Páez, Avenida Principal, Sector I, casa 8-30B, El Vigía Estado Mérida, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone a los imputados: Ronal Alejandro Guillen Rojas, Ana Rosa Guillen Rojas, Franco Gaudiello Díaz y Yaritza Gregorio Jiménez de Gaudiello, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de Libertad. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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