TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001782
ASUNTO : LP11-P-2009-001782
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy veinticuatro de Agosto del año dos mil nueve, efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 163.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Doros Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 20-08-2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2009, que obra a los folios 4, 5 y sus vueltos y 6 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se trasladaron hacia el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, Casa Nº 20-59 “Estudio de Belleza Alexander” de esta localidad y una vez en el referido lugar luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial y manifestar el motivo de su presencia, procedieron a abordar a dos ciudadanos quienes se identificaron como RANGEL LOPEZ YOEL JOSE Y VASQUEZ GUERRERO GEY JOHNDY, para que fueran testigos del allanamiento, procediendo a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por el ciudadano: FERNANDEZ VARELA EDGAR ALEXANDER, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, a su vez se le indicó que si contaba con alguna persona de su entera confianza o abogado, a fin de que lo acompañara a la visita domiciliaria, manifestando que no contaba con ninguna persona de su entera confianza, permitiéndoles el acceso a su residencia, donde en su presencia y de los testigos se pudo observar que en el área de la vivienda donde funciona una peluquería, la cual funge como entrada principal, se encontraban tres personas y mientras que dialogaban con el propietario del inmueble, uno de los ciudadanos al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios, procedió a arremeter y agredir a los integrantes de la comisión sin motivo aparente, con las manos y las piernas (fuerza física) en donde los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza pública, para poder contrarrestar la agresión por parte del ciudadano, resbalándose durante el forcejeo, golpeándose con el filo de la pared y una vez neutralizado dicho ciudadano, fue identificado como LUIS EMIRO PINEDA, quien no portaba ninguna prenda de vestir para tapar su parte pectoral, ni presentaba ningún tipo de calzado y una vez resguardado el sitio los funcionarios LUIS NIÑO Y LUIS DURAN, en compañía de los testigos, procedieron a efectuar la revisión del mencionado inmueble, logrando incautar como evidencia de interés criminalístico en el área de la sala de dicha vivienda un envoltorio de forma esférica cubierto por material sintético de color beige, el cual contenía en su interior un polvo granulado que emana un fuerte olor “droga” y en vista de tal situación siendo las 07:50 de la noche se les notificó a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y trasladando a los ciudadanos PARIS PERNIA WILLIAM HENRY, FADIA ABOUEL FADEL MORENO Y ARGENIS GABRIELA MALDONADO ORTIZ, quienes se encontraban dentro del mencionado salón de peluquería y presenciaron la agresión física del ciudadano en mención en contra de la comisión policial, a la sede del referido cuerpo policial a los fines de tomarles sus respectivas entrevistas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS MIGUEL DURAN RUZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que encontrándose en la sede de ese despacho, se presentó una persona adulta quién dijo llamarse José Alberto Contreras, no aportando mas datos identificativos por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector donde reside, hay una peluquería donde se la mantienen personas quienes conforman una banda de delincuentes, así mismo acotó que el cabecilla de dicha banda responde al nombre de Alexander apodado “El Acaba Ropa” y que el mismo tiene en su poder armas de fuego y es vendedor de droga, …la peluquería donde se encuentran dichos sujetos es en el Barrio San Isidro, Calle 20, Peluquería Salón de Belleza Alexander, diagonal a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida, …posteriormente el funcionario se traslada en compañía de los funcionarios Detective MARCOS MOLERO y Agente DOUGLAS MONCADA, a fin de comenzar con las investigaciones y constatar lo mencionado por el ciudadano antes referido, donde luego de varias horas de espera pudieron observar la entrada y salida de gran cantidad de personas en diferentes vehículos y a pié, así mismo se visualizó el intercambio de manos de algún objeto del cual no pudieron apreciar debido a la distancia en que se encontraban…(folio 02). 2) Acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA (folios 4, 5 y sus vueltos y 6) 3) Inspección Nº 01.276, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ, CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANNY RIVERO DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, en donde dejan constancia de la localización de un (01) envoltorio, de regular tamaño, de forma esférica, cubierto con material sintético de color beige, comúnmente denominada cinta de embalar, el cual contiene un polvo granulado que emana un fuerte olor. Dicha evidencia fue encontrada sobre el piso y próximo a la esquina posterior izquierda del área para sala o recibo, parcialmente cubierta con un segmento de cartón de color Marlon y una lámina de vidrio de forma rectangular, color terracota, abollada sobre la pared de ese mismo lado (folios 7 y su vuelto y 5); 4) Orden de allanamiento sin número, de fecha 20-08-2009, suscrita por la Abg. Sobeida Mejias Contreras, Jueza Temporal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado en el Sector San Isidro, Peluquería Salón de Belleza Alexander, diagonal a la Licorería Occidente, presentando su fachada revestida en pintura de color azul, rejas de color blanco de esta Ciudad de El Vigía, (folio 09); 5) Acta de allanamiento de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, los testigos ciudadanos RANGEL LOPEZ YOEL JOSE Y VASQUEZ GUERRERO GEY JOHNDY y por el imputado: Edgar Alexander Fernández Varela, donde se dejan constancia del procedimiento realizado por estos funcionarios, de las evidencias incautadas y de la aprehensión de los imputados (folios 10 y su vuelto y 11); 6) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARLENIS GABRIELA MALDONADO ORTIZ, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que ella estaba en la peluquería de nombre Alexandra en compañía de su tía Fadia Abouel Fadel Moreno , cuando de repente ven que tocan la puerta del inmueble y un muchacho que estaba en la peluquería abrió, vimos que eran unos funcionarios policiales quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y conversaron con el dueño de la peluquería y este les permitió el acceso al mencionado inmueble, donde no de que manera tan rápida salió corriendo hacia la parte posterior un sujeto, quién huyo del lugar y los funcionarios fueron detrás de él, donde pudieron escuchar que los funcionarios le decían al sujeto que salió corriendo que se quedara tranquilo ya que éste por lo que pudimos escuchar, tomo una actitud agresiva en contra de la comisión …. Ante la pregunta que le fue formulada por el funcionario, de que si tiene conocimiento si para el momento de la presencia policial, los mismos incautaron algún tipo de arma o sustancia psicotrópica, respondió, “no sé porque ellos pasaron con dos personas civiles quienes fueron los que estaban observando todo el procedimiento… (folio 12 y su vuelto y 13); 7) Acta de entrevista rendida por el ciudadano: PARIS PERNIA WILLIAM HENRY, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que trabaja como taxista y que llegó a la peluquería de nombre Alexander a buscar una cliente, cuando esta dentro de la misma tocan la puerta y ve que son funcionarios de PTJ y el dueño de la peluquería se puso todo nervioso y asustado, no quería abrir, en eso abrió la puerta y los funcionarios se identificaron y le solicitaron permiso para entran al inmueble, estos ingresan con dos personas civiles, en ese momento escuche que los funcionarios le decían a un sujeto que estaba como escondio (sic) en la parte posterior de la peluquería que se quedara tranquilo y que colaborara, que éste estaba muy agresivo con la comisión… (folio 14 y su vuelto y 15); 8) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GEY JOHNDY VASQUEZ GUERRERO y RANGEL LOPEZ JOEL JOSE, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que los funcionarios les pidieron que les sirvieran de testigos para efectuar un allanamiento en una peluquería, y manifiestan la forma como fue efectuado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, así como de la sustancia ilícita incautada (folios 16, 17 y sus vueltos, 18, 19 y 20); 9) Acta de entrevista rendida por la ciudadana FADIA ABOUEL FADEL MORENO, en fecha 20-08-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que ella estaba secándose el cabello en la peluquería de nombre Alexandra, en compañía de su sobrina Arlenis Gabriela Maldonado Ortiz, cuando llegaron a la misma estaban dos sujetos, luego le toco su turno, cuando se disponía a retirarse ve que tocan la puerta de la peluquería, abrieron y vieron que eran unos funcionarios y le solicitaron al dueño de la peluquería que les diera permiso para ingresar al inmueble y éste lo permitió, en eso escucha que los PTJ le dicen a un sujeto que estaba escondido en la parte trasera, que se quedara tranquilo y éste sujeto les decía groserías y estaba agresivo… (folio 21 y su vuelto y 22); 10) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 y 28); 11) Cadena de custodia N° 0454-09, de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial (folio 27, 33 y sus vueltos); 12) ) Experticia toxicológica in vivo N° 9700-230-1706 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los imputados, arrojando como resultados en la muestra de Sangre “Negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína, para ambos imputados; en la muestra de orina “Negativo” para Alcohol, Cocaína, Marihuana, Para el imputado PINEDA LUIS EMIRO y “Positivo para Marihuana en la muestra del imputado EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y en raspado de dedos “Negativo para Marihuana en la muestra del imputado PINEDA LUIS EMIRO y “Positivo” para Marihuana en la muestra del Imputado EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA (folio 30 y su vuelto); 13) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-1709 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en el presente procedimiento, la cual resultó ser “COCAINA BASE” con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (folio 31).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo de ocultar en la Sala o Recibo de la vivienda por ellos ocupada un (01) envoltorio, de regular tamaño, de forma esférica, cubierto con material sintético de color beige, comúnmente denominada cinta de embalar, contentivo de un polvo granulado que según Experticia Química y Botánica N° 9700-067-1709, practicada por la Experto Profesional Dra. María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser “COCAINA BASE” con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; por lo que para este Tribunal la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, supra identificados, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, supra identificados, la califica esta juzgadora como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la droga se encontraba oculta en la Sala o Recibo del inmueble por ellos habitados, tapada con un segmento de cartón y una lámina de vidrio. Además, las cantidades de droga decomisadas - de doscientos cuarenta y cuatro (244) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto a la nulidad del Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives DANIEL LARA, MARCOS MOLERO, JHON JAIMES, JESUS MIRANDA, LUIS SANCHEZ y Agentes CESAR SALAZAR, LUIS DURAN. HERIBERTO WETTER, DANY RIVERO, DOUGLAS MONCADA Y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela a los folios 4, 5 y sus vueltos y 6, solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello, que los hechos narrados en la misma no se corresponden con los hechos que realmente sucedieron; y además, por haberse violado una cantidad de derechos a sus defendidos a quienes en ningún momento les fue mostrada la orden de allanamiento y que sin explicación alguna los funcionarios le caen a golpes a Luís Emiro, para que este les dijera donde tenía al supuesta arma que ellos buscaban, al punto que una vez detenido no lo quisieron llevar a ningún centro asistencial, a pesar de que le habían ocasionado una herida en el cuero cabelludo y además señaló la defensa que uno de los testigos que presenció el procedimiento se presentó en horas de la mañana del día de hoy, a la Fiscalía del Ministerio Público a manifestar que el acta que él firmó lo hizo bajo coacción de los funcionarios, por cuanto el procedimiento que el presenció fue distinto. En tal sentido, advierte este Tribunal que de la revisión del Acta de Investigación Penal cuya nulidad pide la defensa, no contiene ninguna circunstancia que la haga nula, puesto que en la misma se señala que a los imputados se le garantizaron todos sus derechos constitucionales y legales, además la referida acta aparece firmada al pie por el imputado Edgar Alexander Fernández Varela, aunado al hecho de que los motivos por los cuales la defensa pide la nulidad del acta, deben ser dilucidados en un debate oral y público, que atendiendo al principio de inmediación y del contradictorio se tendrá la oportunidad de oír la deposición de los testigos, funcionarios y expertos que intervinieron en el proceso, y como consecuencia de ello el control efectivo de la prueba. Por tales razones, este Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALEXANDER FERNANDEZ VARELA y LUIS EMIRO PINEDA, supra identificados, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional, expresamente establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los imputados son autores del delito que el Ministerio Público les imputa, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho a diez años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a imponer de nueve años de prisión; también es cierto, que los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243 de la norma adjetiva penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y por consiguiente se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso de 100 unidades Tributarias cada uno.
Así mismo el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado LUIS EMIRO PINEDA y en consecuencia ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines subsiguientes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 163.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Doros Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA HUMANIDAD. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se Decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso de 100 unidades Tributarias cada uno. 4°) Así mismo el Tribunal acuerda la practica de un Reconocimiento Médico Forense al imputado LUIS EMIRO PINEDA y en consecuencia ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines subsiguientes. 5°) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Química N° 9700-067-1709 de fecha 21-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. MARIA TERESA BALZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que obra al folio 31, la cual arrojó un peso neto de doscientos cuarenta y cuatro (244) gramos con seiscientos (600) miligramos y para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la referida Experticia y de la presente decisión y remitirla con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines indicados; advirtiéndole a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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