TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001784
ASUNTO : LP11-P-2009-001784

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veinticinco de Agosto del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, venezolano por naturalización, de 45 años de edad, soltero, Médico, titular de la cedula de identidad N° 15.296.841, natural de3 Bogotá, Colombia, domiciliado en el Sector Las Rurales, Primera Calle, casa de color Blanco con Azul, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que el día 21-08-2009, a las 002:30 horas de la tarde del día viernes 21-08-2009, la ciudadana KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.250.528, comerciante, domiciliada en el Sector Las Rurales, Primera Calle, casa de color Blanco con Azul, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida interpuso denuncia ante la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en contra de su concubino SALCEDO GUEVARA JORGE LUIS, por cuanto a eso de las 04:30 de la madrugada de ese mismo día, la había agredido físicamente (golpe en la cara) y que el mismo se encontraba en el ambulatorio del pueblo, procediendo los funcionarios policiales a tomarle la denuncia, por cuanto la misma manifestó que tenía temor por lo que pudiese pasar, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante en la cual no se logró ubicar al concubino de la denunciante, realizando un patrullaje exhaustivo por el sector fuá cuando se logró avistar en un restaruran de la Sera Ana Valero a dicho ciudadano, procediendo los funcionarios a informarle sobre la denuncia que había en su contra por parte de su concubina por maltratos físicos y verbales, siendo trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial, donde quedó detenido siendo las 05:00 de la tarde del mismo día viernes 21-08-2009, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal y poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, 1.) Acta Policial de fecha 21-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE CABRERAS y Cabo Segundo JULIO LEAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 1 y su vuelto); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN, en fecha 21-08-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su concubino de nombre JORGE LUIS SALCEDO, quién es médico en el ambulatorio del pueblo, porque el día 21-08-2009, a eso de las 04:30 de la madrugada estando en su casa, este señor la golpeó por la cara, después de llegar juntos de las ferias que habían en el pueblo y al entrar a su casa le quitó el teléfono y comenzó a revisarlo y le decía “eso es lo que tú querías, que yo me acostara a dormir para meter al otro, eres una …, tu te acuestas con todo el mundo, ahora te voy a hacer lo que nunca permitiste”, la agarró por la fuerza, la tiró a la cama y le dio un golpe por la cara, comenzó a chuparle los senos fuertemente, después le dijo que se quitara la ropa para tener relaciones y ella le dijo que no porque tenía la menstruación-pero a él no le importó y lo hizo varias veces y le gritaba “ahora te voy a hacer el amor, muévete como una … porque si no te va a ir mal”, después le hizo todo lo que quería, comenzó a pelear con ella y al rato se quedó dormido, como pudo ella se levantó de la cama, agarró a sus 02 hijos menores y se fue para la casa de su hermano… ellos tienen 10 años de concubinato y han tenido 03 hijos pero no es la primera vez que él se porta de esta manera, él es muy celoso y cada vez que se enoja me agarra a golpes y me arremete verbalmente, y ello no lo había denunciado por temor… (folio 02). 3.) Acta de imposición de los derechos del imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03). 4.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-485-08-09, de fecha 22-08-2009, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a la víctima, en la que señala que al examen físico se apreció : -Hematoma pequeño en la mejilla izquierda; -Equimosis en los cuadrantes externos de la mama derecha; -Equimosis en los cuadrantes internos de la mama izquierdo, concluyendo que Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en ocho días salvo complicaciones (folio 5); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 21-08-2009, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que la víctima, ciudadana: KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN, interpuso la denuncia ante la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, supra identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, dentro de las doce horas siguientes de haberse conocido el hecho, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, es decir, en el momento en que el Ciudadano: Jorge Luís Salcedo Guevara, acababa de amenazar y agredir físicamente a la ciudadana: Kleiver Lorena Uzcátegui Sulbaran, lo cual se evidencia de la experticia de Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado a la victima, precalificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, cada ocho (08) días y para lo cual se acuerda oficiar al Comisario Jefe del referido Cuerpo Policial a los fines de que tenga conocimiento de la presentación que realizará el imputado ante esa sede, debiendo informar a este Tribunal sobre el incumplimiento de la misma por parte del imputado Jorge Luís Salcedo Guevara. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, venezolano por naturalización, de 45 años de edad, soltero, Médico, titular de la cedula de identidad N° 15.296.841, natural de3 Bogotá, Colombia, domiciliado en el Sector Las Rurales, Primera Calle, casa de color Blanco con Azul, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KLEIVER LORENA UZCATEGUI SULBARAN. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JORGE LUIS SALCEDO GUEVARA, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, cada ocho (08) días y para lo cual se acuerda oficiar al Comisario Jefe del referido Cuerpo Policial a los fines de que tenga conocimiento de la presentación que realizará el imputado ante esa sede, debiendo informar a este Tribunal sobre el incumplimiento de la misma por parte del imputado Jorge Luís Salcedo Guevara. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiéndole a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución al Tribunal de Control N° 03, pero que por encontrarse este Tribunal de Guardia, solo conoce en cuanto a la flagrancia. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA