TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001785
ASUNTO : LP11-P-2009-001785

Realizada como ha sido en el día de hoy veinticinco de Agosto del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: DANIEL SOTO CHAUSTRE, venezolano, de 33 años de edad, chofer de una línea rural mesa de Julia El Charal, titular de la cédula de identidad N° 13.282.695, natural de Mesa de Julia, Estado Mérida, nacido en fecha 22-07-1976, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Gustavo Soto Ramírez (f) y de Maria Devora Chaustre de Soto (v), residenciado en el Municipio caracciolo Parra y Olmedo, Sector Mesa de Julia Vía principal frente a la segunda escuela subiendo, casa N° 11-96, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado DANIEL SOTO CHAUSTRE, supra identificado, por haber sido aprehendido por la funcionaria Sargento Segundo DURAN ESMERALDA, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, en fecha 21-08-20209, conforme se evidencia del Acta policial que obra al folio 07 de la presente causa, en la cual se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana, del día 21-08-2009, recibió una denuncia por la ciudadana MARIA ISABEL CONTRERAS GUZMAN, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.679.571, en la que manifestó que su marido de nombre DANIEL SOTO CHAUSTRE, la ofendía con palabras obscenas, de que como ella iba a meter hombres a la casa…que para el momento ella se encontraba con su hermana de nombre DIGNA ESTER, y ella se metió y le dijo a Daniel que le pasa y fue cuando Daniel la agarró y la lanzó contra la pared …Daniel se metió para el cuarto y lo desordenó, le quitó las sábanas a la cama y empezó a tomarle fotos a todo el desorden que el mismo había hecho y llegó y le dijo al papá de ella que tenía pruebas contra ella… que su esposo se esta sacando los enseres del hogar y la está obligando a que se fuera de la casa o si no que la venda para que le dé la parte que a él le corresponde; que el día 20-08-2009 llegó nuevamente como a las 03:00 de la tarde y ella se encontraba con su hija YORGELIS SOTO y le manifiesta que tenía que vender la casa para que le diera la parte y que si le pasaba algo, que no le fuera a echar la culpa a él, que solamente le estaba avisando, fue cuando aprovechó de que ella no estaba y sacó los corotos (un DVD, una biblioteca, un televisor, el aire acondicionado, la cama y un colchón y una mesa del juego de cuarto… motivo por el cual la funcionario le envió una citación al ciudadano DANIEL SOTO CHAUSTRE y a los pocos minutos el mismo se presentó a la Sub Comisaría, donde siendo las 12:54 horas de la tarde le informaron de la denuncia que había en su contra, procediendo a detenerlo e imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial de fecha 21-08-2009, suscrita por la funcionaria Sargento Segundo DURAN ESMERALDA, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce lo la aprehensión del imputado (folio 07 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 21-08-2009, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL CONTRERAS GUZMAN, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados y de los cuales se hizo referencia en el párrafo anterior (folio 01 y su vuelto y 02); 2.) Acta de entrevista de fecha 21-08-2009, rendida por la niña YORGELIS KATERIN SOTO CONTRERAS, en la que entre otras cosas manifiesta que ella estaba en la casa con su mamá, cuando llegó su papá y le dijo que se fuera donde su abuela, ella se fue para la cocina y su papá empezó a decirle a su mamá que se fuera de la casa… que él le decía cada rato a su mamá que se fuera de la casa…su papá agarró un golpe y se la partió en la pierna y dijo que le iba a echar la culpa a su mamá, que ella era la que le había pegado a él con un bloque y le iba a echar la culpa a su mama…(folio 3 y su vuelto); 3.) Acta de entrevista de fecha 21-08-2009, rendida por la ciudadana: DIGNA ESTER CONTRERAS GUZMAN, en la que entre otras cosas manifiesta que ella se encontraba con MARIA ISABEL y dos amigos de ella en una reunión familiar donde un vecino como a las dos de la madrugada, se fueron para la casa y sus amigos las acompañaron, Pedro Antonio pasó para la casa y le pidió agua a María Isabel y ella se quedó en el corredor con Pedro Luís, de repente ella dice viene Daniel y fue cuando María Isabel Llevó el vaso para la cocina y ve que Daniel salió del carro y sale corriendo y entró a la casa y dijo que no iba a aceptar que ella esté con tipos en la casa y Daniel sacó a empujones a Pedro Antonio, entonces ella agarró un jarrón y le dijo que si le hacía algo a María Isabel le daba con el jarrón y entonces él la soltó y se le fue encima a ella y la agarró y la sacó a empujones y le tiró la puerta y la cerro y le decía que se largara… (folio 4 y su vuelto). 4.) Acta de entrevista de fecha 21-08-2009, rendida por el ciudadano BRAULIO MOLINA CONTRERAS, en la que entre otras cosas manifiesta que él estaba tomando con Daniel desde temprano y él le dice que se va y el carro no le prende, … como pudieron lo prendieron …cuando llegaron a la altura de la casa de él, ve que él se tira del carro y salió corriendo para la casa de él, por lo que se para y vio que Daniel empezó a discutir con Maria Isabel y Digna y dos muchachos y él les decía a los muchachos que se fueran que la casa era de él y Daniel los sacó a empujones, y Digna agarró un jarrón y le dijo a Daniel que si le hacía algo a Maria Isabel le iba a dar con el jarrón, fue cuando llegó y la soltó y se le fue encima a Digna y la agarró a empujones… (folio 5); 5.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 8).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento mismo en que se estaba cometiendo el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la víctima ha denunciado haber sido víctima de amenaza por parte del imputado lo cual se corrobora con la entrevista rendida por la niña Yorgelis Katerin Soto Contreras, hace procedente que el funcionario actuante proceda a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal que los mismos son casados, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado DANIEL SOTO CHAUSTRE, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia y el deseo de la misma en cuanto a que se le garantice su seguridad, SE ORDENA al imputado: DANIEL SOTO CHAUSTRE, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 4.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL SOTO CHAUSTRE, venezolano, de 33 años de edad, chofer de una línea rural mesa de Julia El Charal, titular de la cédula de identidad N° 13.282.695, natural de Mesa de Julia, Estado Mérida, nacido en fecha 22-07-1976, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Gustavo Soto Ramírez (f) y de Maria Devora Chaustre de Soto (v), residenciado en el Municipio caracciolo Parra y Olmedo, Sector Mesa de Julia Vía principal frente a la segunda escuela subiendo, casa N° 11-96, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CONTRERAS GUZMAN. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: DANIEL SOTO CHAUSTRE, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 4.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía, advirtiéndole a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución al Tribunal de Control N° 03, pero que por encontrarse este Tribunal de Guardia, solo conoce en cuanto a la flagrancia. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA