TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001782
ASUNTO : LP11-P-2009-001782
Corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente auto fundado de la decisión dictada en la audiencia especial realizada en el día de hoy veintiséis de agosto del año dos mil nueve, en virtud del escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha veinticuatro de Agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto por ante este Tribunal de Control N° 07 de este circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Doris Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, en la que se calificó como flagrante la aprehensión de los mismos, por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2009, que obra a los folios 4, 5 y sus vueltos y 6 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, con ocasión a una orden de allanamiento realizada en la residencia del imputado Edgar Alexander Fernández Varela, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA HUMANIDAD. Así mismo se acordó tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal, tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; que debe ser respetado en todas las fases del mismo; teniendo esta restricción de la libertad carácter excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y en vista de que los imputados aportaron al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, lo cual no se hacia latente para este Tribunal una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, esta juzgadora acordó decretar una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso de 100 unidades Tributarias cada uno.
SEGUNDO: Que en la audiencia especial realizada en el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal la revisión de la medida otorgada, por haber variado uno de los supuestos bajo los cuales les fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando que se tiene conocimiento que los testigos presenciales del procedimiento practicado están siendo de cierta manera coaccionados con la finalidad de que se retracten de su declaración, por sujetos desconocidos que se presumen sean dirigidos por los investigados en la presente causa, por lo que de materializarse dicha medida cautelar se vería gravemente perjudicada la investigación que apenas se inicia, solicitando de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de dicha medida cautelar y por el contrario se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte manifestó que en relación a la solicitud de revisión de medida acordada en fecha 24-08-2009, señala que en primer lugar el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue una fianza y así mismo consta en la causa de los recaudos exigidos por el Tribunal a los fines de materializar la Fianza y extraña a la defensa técnica que sin ningún elemento de convicción, sin ninguna acta y sin ningún testimonio que haga viable al solicitud fiscal, esa representación fiscal solicitara que se revise la medida, en segundo lugar el Tribunal tendrá que creer lo que dice la fiscalía sin que haya algún tipo de declaración por parte de estos testigos, y que la fiscalía presume que sean los investigados en esta causa a quienes estén cometiendo este hecho, además la fiscalía es testigo presencial por cuanto el día que se realizo el procedimiento uno de los testigos se presento ante el despacho fiscal y manifestó que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, lo estaba amenazando para que se firmara el acta a lo cual el se opuso, y eso lo vio la fiscalía, y sus protegidos jurídicos están detenidos y la defensa les había recomendado que una vez recobrada la libertad, que el negocio donde funciona la peluquería, lo mudara de sitio a los fines de evitar comunicación con los testigos del sector, así mismo es importante destacar que el siempre había manifestado y así se lo hizo saber a los investigados, que uno de los investigados había acabado de llegar al sitio donde el señor Edgar Fernández tiene la peluquería, que contra él no podía haber ninguna sospecha, que la sospecha en todo caso era para el ciudadano Edgar Alexander y no para Luis Emiro, y como la Fiscalía los presento a los dos por el mismo delito, debió haber individualizado al conducta de los investigados y sobre eso hay jurisprudencia, finalmente se oponen a que el Tribunal revoque la medida acordada sin que exista suficientes elementos de convicción para solicitar esa revocatoria, solicitando se mantenga la fianza y si el Tribunal considera colocar otro tipo de medida como es la presentación cada 2 o 3 días, a los fines de que se mantenga el debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad.
La codefensora, argumentó que en relación a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que los testigos están siendo coaccionados, es falso, pues uno de los testigos busco un abogado para que le redactara un escrito, es decir busco los servicios de un abogado para redactar un escrito para llevarlo a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, y es imposible de que se este amenazando a los posibles testigos, pues los familiares de los ciudadanos son mujeres, y esto es completamente falso.
Los imputados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron al Tribunal lo siguiente:
El imputado Edgar Alexander Fernández Varela, expuso que él no quería hablar porque tiene mucho miedo, y los PTJ los amenazaron de que si salían los iban a matar y el esta muy asustado porque él es una persona trabajadora, no vive con lujos, trabaja y ayuda a su mamá, y estudia para superarse. Y el imputado Luís Emiro Pineda, quien expuso que ellos en ningún momento han amenazado a los testigos, y que él hablo con ellos (los testigos) y dijeron que ellos no se metían en ese problema, y un hermano de uno de los testigos estudio con él, que los PTJ los amenazaron y ellos le quitaron 5 millones a dos muchachos, uno de ellos se llama Adrián y el otro Riki, para dejarlos libres.
Al respecto esta Instancia Judicial considera necesario señalar que en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal)
De lo anterior podemos inferir que las finalidades del proceso penal, implican la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y además el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 del Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración el comportamiento que asuman los investigados, para orientar, influir o dirigir en resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas y como consecuencia de su acción, podrían modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que halla sucedido, toda vez que las pruebas son los medios con los que cuenta el Ministerio Público para el descubrimiento de esa verdad y siendo que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ha señalado a este Tribunal que los testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están siendo de cierta manera coaccionados con la finalidad de que se retracten de su declaración, por sujetos desconocidos que se presumen sean dirigidos por los investigados en la presente causa, información ésta que el Tribunal no debe desconocer, como lo pretende la defensa, puesto que proviene de un órgano serio como es el Ministerio Público, además que el mismo imputado Luís Emiro Pineda, al momento de otorgársele el derecho de palabra manifestó a este Tribunal que él hablo con los testigos, lo cual hace presumir al Tribunal que efectivamente los investigados han tenido comunicación con los testigos que presenciaron el procedimiento policial, surgiendo en el presente caso una nueva circunstancia que hace variar uno de los supuestos por los cuales este Tribunal consideró procedente decretar una medida cautelar menos gravosa, pues el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que deben ser considerados por el Tribunal al momento de decidir sobre la medida privativa de libertad como son “el peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad”; que constituyen dos tipos de situaciones que pudieran presentarse de manera conjunta o independientes una de la otra; y sin bien es cierto que este Tribunal al momento de otorgar la medida menos gravosa, tomó en consideración uno de estos dos supuestos como lo es el peligro de fuga también es cierto que surgió una presunción razonable del peligro de obstaculización, al estarse coaccionando los testigos presenciales de los hechos investigados, lo cual se evidenció igualmente del mismo dicho del imputado Luís Emiro Pineda, lo que hace variar el supuesto de hecho que tomó en cuenta el Tribunal para otorgar la medida cautelar menos gravosa, surgiendo un peligro de obstaculización en la investigación que adelanta el Ministerio Público para averiguar la verdad, entorpeciendo de alguna manera llegar a la verdad verdadera de los hechos objeto de la investigación; situación esta que permite a este Tribunal pasar a revisar la medida otorgada en vista de que aun estando los imputados privados de libertad por no haberse materializado la fianza, personas desconocidas de alguna manera están interfiriendo y amedrentando los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que tal comportamiento hace presumir a este Tribunal que si los investigados son puestos en libertad, estos de manera directa podrían influenciar aun mas a los testigos ó expertos que de alguna manera formen parte del proceso; en consecuencia, al quedar acreditado para este Tribunal que ha cambiado nos de los supuestos de hecho en base al cual este Tribunal otorgó medida sustitutiva de libertad, surgiendo el peligro de obstaculización, es por lo que este Tribunal declara con lugar la revisión de la medida solicitada por el Ministerio y como consecuencia de ello, queda acreditado, con este nuevo hecho, los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida otorgada y decretar en contra de los investigados una medida privativa de libertad, como lo son: 1.- nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data; 2.- que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los imputados son autores del delito que el Ministerio Público les imputa, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3.) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del presente caso, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la revisión de la medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por haber variado uno de los supuestos de hecho que dio origen a que este Tribunal decretara una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad al surgir el peligro de obstaculización en la investigación que adelanta el Ministerio público y en consecuencia revoca la medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación de libertad que le fue otorgada a los imputados por este Tribunal en la audiencia de flagrancia llevada a efecto el día 24-08-2009 y de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Doris Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA HUMANIDAD; en consecuencia, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo líbrese boleta de traslado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de que los imputados sean trasladados al Centro Penitenciario de la Región Andina. ASI SE DECIDE y siendo que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009 y el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al día de hoy, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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