TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001797
ASUNTO : LP11-P-2009-001797

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veintisiete de Agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, soltero, vendedor de mamones en el semáforo de Makro, El Vigía, con quinto grado de educación básica, con cédula de ciudadanía 71.241.444, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 02-12-1984, hijo de Rogelio Ortiz Guerra (v) y de Luis Emiro Osorio (d), domiciliado en Las Invasiones de Monte Verde, cerca del cerro, casa s/n, cerca de una casa de zinc pintada de color verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Sargento Mayor LUIS GAVIDIA, Sargento Segundo ANTONIO RIVERA y Cabo Segundo DAVILA YOLNES, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Eje Vial, en fecha 24-08-2009, tal y como consta en el Acta Policial N° 0250/09, que obra al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 02:50 horas de la tarde, del día 24-08-2009, se encontraban en labores de servicio en el punto de control de Chiguará, cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informando que en el sector Cuatro Canales, llegando al falso túnel de la Autopista Rafael Caldera, un Colectivo de Transporte Público de la Línea Los Andes, que cubre la ruta Mérida El Vigía, fue Víctima de un robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban un arma de fuego y que uno de los mismos vestía franela de color gris, otro franela morada y aparentemente todos vestían pantalón Jeans, desplegando de inmediato un dispositivo de seguridad por el sector para tratar de dar captura de estos sujetos, minutos después al momento que se desplazaban por el Sector conocido como Quebrada de la Virgen, por la vía que conduce al Sector La Palmita, visualizaron a cuatro sujetos que se desplazaban a pié por la zona boscosa y los mismos aportaban las características que la central de radio había aportado, procediendo de inmediato y con las respectivas medidas de seguridad, el Sargento Segundo Antonio Rivera, a preguntarles a los cuatro ciudadanos que si portaban algún objeto o sustancia que los comprometiera, con algún tipo de delito que lo exhibiera, respondiendo los mismos que no, procediendo el Sargento mayor Luís Gaviria, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección al que vestía una franela de color gris y pantalón de vestir azul, donde se le encontró en el lado derecho de la cintura, en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, de color gris, marca Jaguar, con empuñadura de plástico de color negro, sin seriales visibles y con tres cartuchos en el tambor sin percutar, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes en el bolsillo de su pantalón del lado izquierdo y dijo ser y llamarse DAIRON OSOIO ORTIZ; al que vestía jeans negro y franela rosada, el Cabo Segundo Dávila Yolnes le incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32mm, marca Smith Wilson, serial del tambor 81102, serial de empuñadura 676280, con capacidad para seis cartuchos, cromado y con empuñadura de madera sin cartuchos y la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,oo) y quien dijo llamarse G.C.D.C. (Se omite el nombre), de 17 años de edad y el Sargento Segundo Antonio Rivera, le incautó al que vestías chemisse morada con rayas negras y pantalón jeans, un bolso de color azul, con logotipo de color blanco y escrito con letras blancas DECD, Dirección de Educación Cultura y Deporte, Gobierno Bolivariano y Revolucionario, contentivo en su interior de cinco (05) celulares: 1.) Un teléfono celular marca Nokia color verde con negro y blanco, código 05659951P205K; 2.) Un teléfono celular marca Hawey, modelo T158, serial T75PCC1851672866, COLOR NEGRO; 3.) Un teléfono celular marca W396, color negro y gris, sin seriales visibles; 4.) Un teléfono celular marca ZTE de color negro, sin seriales visibles. 5.) Un teléfono celular marca Samsungmobile.com, sin seriales aparente; un anillo de metal color plateado, un anillo de metal color plateado para dama, dos cadenas de metal plateada, una pulsera de metal plateada y ciento treinta y dos bolívares (Bs. 132,oo), el cual quedó identificado como R.C.P.R. (Se omite el nombre); de la misma manera se le incautó al que vestía franela blanca con logo Gótica en letras azules y pantalón Jeans, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), el cual quedó identificado como J.R.P.G. (Se omite el nombre), por lo que procedieron a detenerlos siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 02509, de fecha 24-08-2209, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor LUIS GAVIDIA, Sargento Segundo ANTONIO RIVERA y Cabo Segundo DAVILA YOLNES, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Eje Vial, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ (folio 3 y su vuelto). 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CHACON VIVAS JOSE NERIO, chofer de la Línea Los Andes, en fecha 24-08-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “En el día de hoy lunes 24-08-2009, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, yo me encontraba en mis labores de trabajo de chofer de la línea Los Andes, subía de El Vigía hacia Mérida, con 32 pasajeros y en el sector Cuatro Canales, llegando al falso túnel como es conocido, cuatro ciudadanos me dijeron que parara el bus que era un atraco, y uno me apuntó con un revólver de color negro y me despojó de un aproximado de 700 bolívares fuertes, él vestía de chemise gris y pantalón de vestir color azul y los otros tres ciudadanos los cuales vestían franela blanca con pantalón Jeans, otro chemise morada y pantalón Jeans y el tercero vestía pantalón gris y camisa rosada, ellos empezaron a gritarle a los pasajeros que le dieran todas las cosas y les quitaron celulares, cadenas, dinero y todos tenían revólveres, los pasajeros gritaban otros lloraban, todas las cosas que quitaban las echaban en los bolsos que cargaban, después que los robaron se bajaron del bus y salieron corriendo para un camino que sale a la palmita, todo ocurrió muy rápido, él arrancó el bus y siguió la ruta, los pasajeros empezaron a llamar a la policía por teléfono y en la Alcabala de Chiguará yo y varios pasajeros les informamos que nos habían robado en la vía de los túneles…(folio 5); 3.) ) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ ARAQUE HERLES ANTONIO, que el día miércoles 19-08-2009, a eso de las 02:12 de la tarde, yo me encontraba en un bus que conducía desde El Vigía hasta Chiguará, aproximadamente a tres kilómetros del Peaje de El Vigía, fue asaltado el bus por unos sujetos, el total eran cuatro, ellas se habían subido en la parada de El Ferrocarril, en ese momento ellos sacaron unos revólveres y apuntaron al chofer con una pistola en el cuello y le dijeron: no pare que esto es un asalto, en la parte de atrás estaba otro apuntándole a los pasajeros era un total de 11 y los otros dos despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, era un expresos libertador de Chiguará, el ciudadano que estaba apuntando al chofer, tenían una franela blanca… (folio 07); 4.) Actas de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 al 12); 5.) Cadena de custodia de fecha 214-08-2009, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 13 y su vuelto y 14).6.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio1); 7.) Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, al lugar donde ocurrieron los hechos, así como al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado, a los fines de las Inspecciones Técnicas del lugar, de igual manera dejan constancia de haberse trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía a objeto de identificar planamente al imputado y que el mismo no presenta registros policiales. 8.) Planilla de resguardo y custodia de evidencias N° 0466, de fecha 25-08-2009, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial. 9.) Actas de Inspección Técnicas N° 01312 y 01313, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERRREZ, Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos y en el lugar donde fue aprehendido el imputado. 10.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523, de fecha 25-08-2009, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, a cinco celulares, al dinero incautado, los objetos consistentes en cadenas y anillos y las prendas de vestir que fueron incautadas como evidencias por los funcionarios policiales.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Eje Vial, aprehenden al imputado DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en compañía de tres adolescentes, en el Sector conocido como Quebrada de la Virgen, por la vía que conduce al Sector La Palmita Estado Mérida, a poco de haberse cometido el hecho, y para el momento de su aprehensión le fue encontrada en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, de color gris, marca Jaguar, con empuñadura de plástico de color negro, sin seriales visibles y con tres cartuchos en el tambor sin percutar y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes en el bolsillo de su pantalón del lado izquierdo, incautándose además en poder de estos dinero en efectivo y objetos como celulares, anillos, cadenas y dinero en efectivo, todo lo cual hace presumir con fundamento a este Tribunal que la persona aprehendida, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud del Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor ó partícipe de los delitos indicados, lo cual se desprende de los elementos de convicción que obran en la causa; además, también existe en el presente caso, una presunción razonable de peligro procesal de fuga, por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Asalto a Transporte Público, que prevé una pena de prisión de diez a dieciséis años, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y por el delito de uso de adolescente para delinquir, que es de uno a tres años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem, correspondería una pena a imponer de dieciséis (16) años de prisión; aunado al hecho de que el imputado no conoce bien la dirección donde se encuentra domiciliado por cuanto refiere haber llegado al país hace aproximadamente un mes, lo que evidencia este Tribunal que el mismo no tiene residencia fija, aunado a la magnitud del daño causado, al asaltar un vehículo de transporte público con 32 pasajeros, utilizándose para ello armas de fuego para intimidar y amenazar a las víctimas para que éstas hicieran entrega de sus pertenencias, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo penal, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, soltero, vendedor de mamones en el semáforo de Makro, El Vigía, con quinto grado de educación básica, con cédula de ciudadanía 71.241.444, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 02-12-1984, hijo de Rogelio Ortiz Guerra (v) y de Luis Emiro Osorio (d), domiciliado en Las Invasiones de Monte Verde, cerca del cerro, casa s/n, cerca de una casa de zinc pintada de color verde, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: JOSE NERIO CHACON VIVAS, EL ORDEN PUBLICO y los adolescentes: RICARDO ALBERTO PARDO RAMIREZ, JOHANDRY RAMON PIRELA GONZALEZ Y GEAN CARLOS DIAZ 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado DAIRO ANTONIO OSORIO ORTIZ, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina, advirtiendo el Tribunal que por cuanto por Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009 y el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al día de hoy, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07 conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA