TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001800
ASUNTO : LP11-P-2009-001800

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy veintisiete de agosto del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.828.115, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-1979, soltera, comerciante, estudió hasta octavo año de educación básica, hija Ana Belkis Rojas de Meneses (v) y de Alirio Meneses Barajas, domiciliada en sector La Pedregosa, barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; ADAN JOSUE MADRID RONDON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.752, natura de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-1984, soltero, ayudante de albañilería, estudió hasta octavo grado de educación básica, hijo de Lilia Rondón (v) y de Adalberto Madrid (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lila Rondón (v) y Remberto Vega (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida y EDINSON JOSE PINTO RONDON, quien dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.590, soltero, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Eleida Rondón Gutiérrez (v) y de Víctor Pinto (d), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa N° 307, El Vigía, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida (TL perteneciente a su progenitora 0414-9758415), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, ADAN JOSUE MADRID RONDON, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDINSON JOSE PINTO RONDON, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives: MARCOS MOLETO, ANIBAL CORTEZ JESUS MIRANDA y Agentes DOUGLAS MONCADA, LUIS DURAN y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 25-08-2009, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2009, que obra a los folios 3, 4, 5 y sus vueltos de la presente causa, suscritas por los mencionados funcionarios, en la que dejan constancia que una vez recibida orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fueron comisionados para trasladarse hacia la vivienda ubicada en el Sector Lucha Bolivariana, Calle 02, Con Avenida 05, Casa Sin Nomenclatura Municipal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual presenta las siguientes características: Fachada Principal de la vivienda el proceso de construcción, paredes de los laterales derecho e izquierdo en bloques sin frisar, piso de formación natural, presenta un portón de metal de color azul, dicha vivienda presenta su pared principal de color blanco, y una vez ubicados en la mencionada vivienda se hicieron acompañar por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE GUILLAN VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 12.354.029 y AQUILES SEGUNDO MORANTE SOLARTE, cédula de identidad N° 21.265.799, como testigos presenciales del procedimiento policial, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta principal, donde fueron atendidos por una persona del sexo femenino, a quién luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de su presencia, manifestó ser la dueña del inmueble en cuestión, identificándose como NACARIT ANDREINA MENESES ROJO (ya identificada), quién se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer de que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que la asistiese en el momento, manifestando la misma no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, en donde se encontraba en compañía de tres personas del sexo masculino identificados como: ADAN JOSUE MADRID RONDON, ya identificado, quién es la pareja actual de la propietaria de la casa; ROBERTO ANTONIO VEGA RONDON Y EDIXON JOSE PINTO RONDON (supra identificados) , procediendo los funcionarios Agentes LUIS DURAN Y LUIS NIÑO, a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos ya mencionados, donde lograron incautar como evidencias: 01.) Un envoltorio de regular tamaño sintético de franjas azul-blanco de forma esférica, anudado a ex profeso en la parte superior, contentivo de un polvo homogéneo que emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra en el segundo nivel del lado derecho del mueble elaborado en metal de color rojo, comúnmente denominado aerocloset o ropero, situado en la parte anterior media de la supra citada habitación del referido inmueble. 02.) una (01) bolsa pequeña sintética, traslúcida con cierre a presión o clic en la parte superior, contentiva de cinco (05) envoltorios sintéticos negros anudados a ex profeso en la parte superior por hilo de color negro, contentivos de un polvo homogéneo el cual emana un olor fuerte y próxima a ésta un (01) envoltorio con papel aluminio en las estado, contentivo de restos vegetales secos. Dicha evidencia se encuentra en la parte superior media del mueble elaborado en metal de color rojo, comúnmente denominado aerocloset o ropero, situado en la parte anterior media de la supra citada habitación del referido inmueble. 03.) una (01) bolsa pequeña sintética traslúcida con cierre a presión o clic en la parte superior, contentiva de: quince (15) envoltorios sintéticos negros anudados a ex profeso en la parte superior, por hilo de color negro, contentivo de un polvo homogéneo en cual emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra sobre un electrodoméstico de color negro, comúnmente denominado DVD, situado sobre el piso en la parte media y próximo a la pared del lado derecho de dicha habitación del referido inmueble. 04.) un (01) tamiz o cernidor, con malla sintética de color blanco la cual posee adherido un polvo homogéneo de color blanco que emana un fuerte olor y se halla húmedo, provisto de mango sintético de color naranja. Dicha evidencia se encuentra entre una pipa sintética de color azul, llena de agua, la cual se encuentra en la sala sanitaria del referido inmueble. 05.) Un calzado deportivo izquierdo, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, gris y rojo, con logo alusivo a una “O”, talla 43 EUR, provisto de trenza, contentivos de restos vegetales secos. Dicha evidencia se encuentra sobre el piso de formación natural del patio posterior parte media próximo a la pared y dos sillas sintéticas, señalando que estas evidencia fueron fijadas fotográficamente, se colectan y se rotulan con los números en que se nombraron respectivamente. Así mismo dejan constancia que se colecta en el interior del inmueble, un manojo de bolsas sintéticas de color negro de regular tamaño constituido por 66 piezas, las cuales pendían de la parte media interna de la pared posterior; un (01) equipo de balanza o kilogramo, marca Fave-Blas, hecho en Venezuela, color gris-rojo, constituido por una balanza analógica y recipiente concavo, situado debajo de la cama matrimonial de la referida habitación; tres (03) piezas de material sintético color negro con signos de cortes a ex profeso, comúnmente denominadas bolsas de regular tamaño, dos (02 bolsas sintéticas con franjas azul blanco de pequeño tamaño; dos (02) tijeras pequeñas con ojales sintéticos de color rojo, marca Mapeo y la otra color amarillo sin marca visible o aparente y un (01) rollo de hilo de color negro parcialmente usado, todo esto situado sobre la mesa sintética de color verde y forma redonda, situada en el área de sala-recibo. Así mismo se colectan cinco (05) piezas de material sintético de color negro, de forma redonda, situadas sobre el piso en formación natural y próxima a las mencionadas sillas situadas en el patio posterior, dichos elementos se describen y detallan de forma general y específica en el Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por lo que siendo las 06:40 horas de la mañana del día miércoles 25-08-2009 se le informó a la propietaria del inmueble y los tres ocupantes que quedarían detenidos y se procedió a imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de investigación penal de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives: MARCOS MOLETO, ANIBAL CORTEZ JESUS MIRANDA y Agentes DOUGLAS MONCADA, LUIS DURAN y LUIS ALONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión de los imputados NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, ADAN JOSUE MADRID RONDON, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDINSON JOSE PINTO RONDON (folios 3, 4, 5 y sus vueltos y 19) . 2) Orden de allanamiento sin número, de fecha 24-08-2009, suscrita por la Abg. Sobeyda Mejias Contreras, Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado en el sector Lucha Bolivariana, Calle 2, con Avenida 5, Casa sin nomenclatura Municipal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 7); 3) Acta de allanamiento de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives: MARCOS MOLETO, ANIBAL CORTEZ JESUS MIRANDA y Agentes DOUGLAS MONCADA, LUIS DURAN y LUIS ALONSO NIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la ciudadana Nacaritt Andreina Meneses Rojas y los ciudadanos Omar Enrique Guillan Velandia y Aquiles Segundo Morante Solarte, quines fungieron como testigos, donde se deja constancia del procedimiento realizado por estos funcionarios, de las evidencias incautadas y de la aprehensión de los imputados (folios 8, y su vuelto y 9), 4) Inspección Nº 0309 de fecha 25-08-2009, suscrita por Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives: MARCOS MOLETO, ANIBAL CORTEZ JESUS MIRANDA y Agentes DOUGLAS MONCADA, LUIS DURAN y LUIS ALONSO NIÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, en donde dejan constancia de las evidencias incautadas. (folios 10 y 11 sus vueltos). 5) Actas de entrevistas rendidas en fecha 25-08-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los ciudadanos Aquiles Segundo Morante Solarte y Omar Enrique Guillan Velandia, testigos del procedimiento, donde manifiestan cómo fue llevado a cabo el procedimiento, y las evidencias que fueron encontradas dentro del inmueble objeto del allanamiento (folios del 12 al 15 y sus vueltos); 6) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0525 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agente Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial (folio 22 y su vuelto); 7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0462-09, 0463-09 y 0463-09 de fecha 28-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. (folio 28, 29 y 30 y sus vuelto); 8) Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1743 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los imputados, arrojando como resultado para cada uno de ellos positivo, para Cocaína y negativos para Marihuana, a excepción del imputado Vega Rondón Remberto Antonio, que sale positivo también para Marihuana (folio 25 y su vuelto. 9) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-1744 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos (folio 26 y su vuelto). 10) Acta de imposición de los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 16 al 19). 11) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, (folio 1).-
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, ADAN JOSUE MADRID RONDON, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDINSON JOSE PINTO RONDON, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo en que ocultaban en un mueble denominado aerocloset o ropero y sobre un electrodoméstico comúnmente denominado DVD, situados en la parte anterior media de la habitación del referido inmueble, 01.) Un envoltorio de regular tamaño sintético de franjas azul-blanco de forma esférica, contentivo de un polvo homogéneo que emana un fuerte olor. 02.) una (01) bolsa pequeña sintética, traslúcida con cierre a presión o clic en la parte superior, contentiva de cinco (05) envoltorios sintéticos negros contentivos de un polvo homogéneo el cual emana un olor fuerte y próxima a ésta un (01) envoltorio con papel aluminio en las estado, contentivo de restos vegetales secos. 03.) una (01) bolsa pequeña sintética traslúcida con cierre a presión o clic en la parte superior, contentiva de: quince (15) envoltorios sintéticos negros contentivo de un polvo homogéneo en cual emana un fuerte olor, encontrándose ésta evidencia sobre un DVD, que según Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-1744 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos; 04.) un (01) tamiz o cernidor, con malla sintética de color blanco la cual posee adherido un polvo homogéneo, que se encontraba entre una pipa sintética de color azul, llena de agua, que al ser sometido a experticia química arrojó como resultado que el mismo contenía restos de la sustancia ilícita conocida como cocaína base; por lo que para este Tribunal la aprehensión de los imputados NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, ADAN JOSUE MADRID RONDON, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDINSON JOSE PINTO RONDON, supra identificados, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada de los imputados NACARIT ANDREINA MENESES ROJO, ADAN JOSUE MADRID RONDON, ROBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDIXON JOSE PINTO RONDON, supra identificados, la califica esta juzgadora como Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la droga se encontraba oculta en un mueble de los comúnmente denominados aerocloset o ropero. Además, las cantidades de droga decomisadas – veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base y dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos de Marihuana - superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a esto los funcionarios incautaron también un tamiz o cernidor, con malla sintética de color blanco; que al ser sometido a experticia botánica, resultó que la misma contiene restos de la sustancia ilícita conocida como cocaína base, así como un manojo de bolsas sintéticas de color negro de regular tamaño constituido por 66 piezas; un quipo de balanza o kilogramo, marca Fave Blas, constituido por balanza analógica y recipiente concavo, tres piezas de material sintético color negro con signos de corte a ex profeso, lo que es indicativo que las sustancias encontradas era con fines de distribución.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, ADAN JOSUE MADRID RONDON, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDINSON JOSE PINTO RONDON, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de cuatro a seis años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.828.115, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-1979, soltera, comerciante, estudió hasta octavo año de educación básica, hija Ana Belkis Rojas de Meneses (v) y de Alirio Meneses Barajas, domiciliada en sector La Pedregosa, barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; ADAN JOSUE MADRID RONDON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.752, natura de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-04-1984, soltero, ayudante de albañilería, estudió hasta octavo grado de educación básica, hijo de Lilia Rondón (v) y de Adalberto Madrid (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida; REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lila Rondón (v) y Remberto Vega (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida y EDINSON JOSE PINTO RONDON, quien dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.590, soltero, comerciante, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1972, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Eleida Rondón Gutiérrez (v) y de Víctor Pinto (d), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa N° 307, El Vigía, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida (TL perteneciente a su progenitora 0414-9758415), por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) De conformidad con el artículo 119 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en Experticia Química y Botánica N° 9700-067-962-1744 de fecha 25-08-2009, suscrita por la Experto Profesional Dra. María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser cocaína base con un peso neto de veintinueve (29) gramos con quinientos (500) miligramos y marihuana con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos (folio 26 y su vuelto) 4°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados: NACARITT ANDREINA MENESES ROJAS, ADAN JOSUE MADRID RONDON, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON y EDINSON JOSE PINTO RONDON, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario, Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal que por cuanto por Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009 y el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al día de hoy, tal y como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA