TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001812
ASUNTO : LP11-P-2009-001812
Realizada como ha sido en el día de hoy treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: EDGARDO JOSE RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 22-01-1983, de 25 años de edad, taxista, con segundo año bachillerato, titular de la cedula V-19.097.486, hijo de Jesús Manuel Ramírez Ramírez (V) y de Gladis Muñoz Medina, residenciado en la Urbanización Caño Seco IV, Vereda 11, casa 12, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 26-08-2009, la ciudadana GOMEZ MENDEZ ERIKA ANDREINA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.000, interpuso denuncia ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en contra de su concubino EDGARDO JOSE RAMIREZ MUÑOZ, que ella lo llamo a él como a las 02:00 de la tarde para que bajara y buscara a los niños y para que llevara a la alimentación y éste le respondió que a las 08:00 de la noche bajaba y los buscaba… él llegó a las 08:20 de la noche a la casa de su mamá en el carro que es propiedad de los dos, el cual compraron cuando estaban viviendo juntos, ella le entregó los niños y le dijo que se los bajara rápido, pero su hermana le dijo que dentro del carro hay unas mujeres y ella escuchaba que dentro del carro le gritaban palabras obscenas y le decían “Yo estoy disfrutando lo que tu no disfrutaste y se reían y ella le dijo a Edgardo “si tu andas con mujeres dentro del carro, me entrega los niños, él arrancó el carro en ese momento, se fue a dar la vuelta en la calle y ella se le metió en la mitad de la carretera para no dejarlo pasar, para que le entregara los niños, pero ahí se bajaron las mujeres y la golpearon, en el mismo instante se bajo Edgardo le apretó los brazos, le dio unas cachetadas por la cara, le jaló el pelo para que le dejara llevar los niños y le decía palabras obscenas y le decía que fuera y se revolcara con el preso ese que tiene, que el carro que tiene lo compraron juntos y ella quiere que si él lo trabaja que lo que haga diario se lo compartan por mitad y si no que lo venda y se reparten el dinero porque eso es de los dos y lo esta disfrutando otra mujer… y en fecha 27-08-2009, el imputado compareció previa citación ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde fue impuesto de la denuncia interpuesta en su contra y por orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fue detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del Acta policial N° 0255-09, de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido GUILLEN JUAN y Agente ANGULO DUGARTE BLANCA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.
Consta en las actuaciones ─ además de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana GOMEZ MENDEZ ERIKA ANDREINA, de fecha 26-08-2009 (folio 3), donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y del Acta Policial de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido GUILLEN JUAN y Agente ANGULO DUGARTE BLANCA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-971, de fecha 27-08-2009, practicado a la ciudadana Erika Andreina Gómez Méndez, por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, en la que señala que al exámen físico apreció contusión con equimosis violácea localizada en cara postero-interna tercio medio de antebrazo derecho y cara externa tercio medio de brazo izquierdo; Escoriaciones en la piel en cara antero-externa de tercio medio brazo derecho. Concluyendo Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores (folio 4). 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 6) y 3.) Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 6)
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa que la víctima interpuso la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho en el cual resultó lesionada por parte de su concubino EDGARDO JOSE MUÑOZ RAMIREZ, y el imputado es aprehendido dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios policiales cuando éste previa citación, acudió ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, configurándose en el presente caso uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuando señala “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”, por lo que en el presente caso la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado EDGARDO JOSE RAMIREZ MUÑOZ, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desprende de los hechos antes narrados la presunta violencia patrimonial, por cuanto la víctima solo ha señalado que ellos adquirieron durante su unión concubinaria, un vehículo el cual esta trabajando el imputado y del cual no comparte ninguna ganancia con ella, pero tal circunstancia no se corrobora en las presentes actuaciones, toda vez que de las actas que presenta el Ministerio Público no se evidencia una separación legal ni ninguna separación de hecho que esté legalmente comprobada, como tampoco se desprende que efectivamente el vehículo al cual hace referencia la víctima en su denuncia, corresponde a la comunidad concubinaria, razón por la cual este Tribunal no comparte esta precalificación jurídica y considera que de los hechos denunciados por la víctima, solo se desprende la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima y de lo manifestado por la víctima ERIKA ANDREINA GOMEZ MENDEZ, en esta audiencia en la que señaló que el imputado, su familia y sus amigas la molestan, la ofenden con palabras obscenas, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia LE PROHIBE al imputado: EDGARDO JOSE RAMIREZ MUÑOZ: 1.) El acercamiento a la víctima ciudadana ERIKA ANDREINA GOMEZ MENDEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 3.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGARDO JOSE RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 22-01-1983, de 25 años de edad, taxista, con segundo año bachillerato, titular de la cedula V-19.097.486, hijo de Jesús Manuel Ramírez Ramírez (V) y de Gladis Muñoz Medina, residenciado en la Urbanización Caño Seco IV, Vereda 11, casa 12, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA ANDREINA GOMEZ MENDEZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia LE PROHIBE al imputado: EDGARDO JOSE RAMIREZ MUÑOZ: a.) El acercamiento a la víctima ciudadana ERIKA ANDREINA GOMEZ MENDEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. b.) se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; c)- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía. 3.) De conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA ACUMULAR la presente investigación penal N° 14F17-0686-09, a la investigación penal N° 14F17-0508-08, ambas seguidas contra el imputado EDGAR JOSE MUÑOZ RAMIREZ, en donde aparece como víctima la ciudadana ERIKA ANDREINA GOMEZ MENDEZ, por cuanto las mismas se encuentran en una misma fase, es decir en fase de investigación, todo ello con el objeto de garantizar el principio de la Unidad del Proceso. 4.) Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07 conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA