TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001813
ASUNTO : LP11-P-2009-001813

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy Treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, la audiencia de presentación de los ciudadanos: RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, de 36 años edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.224.557, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1973, hijo de Ramón Alberto Barrera Navas (v) y María Cristina Barrera Otalvarez (v) residenciado Urb. Carabobo, Calle principal, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, de 33 años edad, soltero, grado de instrucción primer año de ecuación media, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 13.021.243, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1975, hijo de Ramón Alberto Barrera Navas (v) y María Cristina Barrera Otalvarez (v) residenciado Urb. Carabobo, Calle principal, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo YOVANNY GUTIERREZ, Distinguido JUAN GUILLEN y Agente CRISTÁNCHO RAMON, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que siendo las02:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Carabobo, Avenida Principal, cuando lograron avistar a dos ciudadanos en estado de ebriedad, los cuales se encontraban dándole puntapié a una residencia y vociferando palabras obscenas en contra de unas ciudadanas y a la vez amenazándolas de muerte, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años edad, natural El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-04-1973, titular de la cedula de identidad N° 11.224.557, Y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, de 33 años edad, natural El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1975, titular de la cedula de identidad N° 13.021.243, ambos domiciliados Urb. Carabobo, Calle principal, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo YOVANNY GUTIERREZ, Distinguido JUAN GUILLEN y Agente CRISTÁNCHO RAMON, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y como se produce la aprehensión de los imputados RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, (folio 3), los siguientes elementos de convicción: 1.) Actas de imposición de los Derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 y 5); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS GUERRERO INES AUXILIADORA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.933, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en fecha 27-08-2009, en la que entre otras cosas señala que denuncia a los ciudadanos RAMON ALBERTO BARRERA Y JOSE GREGORIO BARRERA , porque el día domingo 23-08-2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, Ramón Alberto, llegó en un carro, se metió para adentro de la casa de la señora Yoleida Barrera, empezó a insultarla y amenazarla, le decía palabras obscenas y le decía que la iba a matar, en ese momento salió la señora del servicio de nombre Ana a defender a la señora María porque ellos como que le querían pegar… y entre la señora María y Ana lograron sacarlo hasta afuera de la casa para la acera y desde la acera él agarró un palo y empezó a darle a las rejas y a amenazar a la señora Yoleida, le decían que la iban a matar y le decían palabras obscenas, ahí se estuvo como media hora parado insultándola… el día jueves 27-08-2009 a eso de las 02:00 de la tarde, llegaron los dos JOSE GREGORIO Y RAMON ALBERTO todos borrachos a su casa y empezaron a darla patadas a la puerta sin ninguna explicación, porque ellos estaban tranquilos en el fondo de su casa en una computadora viendo fotos, cuando se dieron cuenta eran ellos que estaban pegados a la reja y empezaron a amenazarla, le dijeron que le iban a mandar a pegar un tiro en toda la frente y como su hijo Rodolfo Bracho la estaba defendiendo, empezaron a amenazarlo, le decían que lo iban a matar porque había pecado con ellos y ella se siente muy agraviada por todas las palabras obscenas que le dijeron….(folio 6 y su vuelto); 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VIELMA ROJAS ANA CELIS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.297.865, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en fecha 27-08-2009, en la que entre otras cosas señala que denuncia a los ciudadanos RAMON ALBERTO BARRERA Y JOSE GREGORIO BARRERA , porque el día domingo 23-08-2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, Ramón Alberto, llegó en un carro, se metió para adentro de la casa de la señora Yoleida Barrera, ELLA TRABAJA AHÍ DE LIMPIEZA, empezó a insultarla y amenazarla, le decía palabras obscenas y le juraba que por la madre de él la mataba y empezó a darle patadas al portón y empezó a insultarla a ella … le decía palabras obscenas…que ella era una arrimada que nada tenía que hacer ahí y en ese momento agarró una tabla de madera y le quería partir los vidrios al carro… el día jueves 27-08-2009, a eso de las 02:00 de la tarde, llegaron los dos JOSE GREGORIO Y RAMON ALBERTO todos borrachos a la casa otra vez y empezaron a darle golpes a las rejas de la puerta y a insultarla, le decían palabras obscenas y le decían “ maldita que haces aquí” y ella les dijo que no la insultaran que lo único que estaba ahí era porque estaba cuidando la mama de ellos …no bastaron con eso sino que se fueron para el frente de la casa, donde la señora Auxiliadora y empezaron a amenazarla que la iban a matar a ella y al hijo de nombre Rodolfo, le decían palabras obscenas….(folio 07 y su vuelto); 4.) Denuncia interpuesta por la ciudadana BARRERA OTALVAREZ YOLEIDA CRISTINA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.242, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en fecha 27-08-2009, en la que entre otras cosas señala que denuncia a sus hermanos RAMON ALBERTO BARRERA Y JOSE GREGORIO BARRERA, porque el día domingo 23-08-2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, Ramón Alberto, llegó en un vehículo tipo cava de leche, se metió para adentro de la casa de ella insultándola, amenazándola, le decía que era …(palabras obscenas)…les juraba que por la madre de él la iba a matar que ella tenía que contar los días de vida que le quedaban, empezó a darle patadas al portón y empezó a insultar a la muchacha del servicio de nombre Ana Celis, le decían palabras obscenas, en ese momento sacó una tabla de madera y le quería partir los vidrios a su carro y como su casa el garaje no tiene techo, se quería saltar la pared para acabarle el carro y el día jueves 27-08-2009 a eso de las 02:00 de la tarde, llegaron los dos JOSE GREGORIO Y RAMON ALBERTO todos tomados a su casa otra vez y en ese momento ella salió de su casa para el trabajo y ellos aprovecharon que ella no estaba para darles patadas al portón y no bastaron con eso sino que se fueron para el frente de su casa , donde la señora Inés Auxiliadora y empezaron a amenazarla a ella y al hijo de nombre Rodolfo Bracho, le decían que lo iban a matar, que ellos son unos metidos… (Folio 8 y su vuelto); 5.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: BRACHO CONTRERAS RODOLFO JOSE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.985, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 27-08-2009, en la que entre otras cosas señala que el día domingo 23-08-2009, a eso de las 07:30 horas de la noche, estaba sentado en su casa con su mamá de nombre Inés Auxiliadora, cuando llegó Ramón Alberto Barrera, en un triton blanco de la parmalat, se metió para la casa de la señora Maria Cristina Otalvarez, empezó a insultarle, le decía palabras obscenas, porque se metió a defender a la señora María y el mismo empezó a amenazar a la señora de servicio de nombre Ana y le decía palabras obscenas y entre la señora María y Ana lograron sacarlo de la casa para la acera y desde la acera agarró un palo y empezó a darle a las rejas y a amenazar a la señora Yoleida, le decía palabras obscenas, en ese momento empezó a tirar puntas hacia donde estaba él con su mamá … el día de hoy jueves 27-08-2009, a eso de las 02:00 de la tarde, él estaba con su mamá en su casa viendo unas fotos en la computadora cuando estos dos ciudadanos de nombres JOSE GREGORIO Y RAMON ALBERTO llegaron de manera ofensiva faltándoles el respeto a él y la mamá y decían que los iban a matar y ….ahí empezaron a darle patadas a la puerta, metieron la mano hasta la ventana pero no lograron partir ningún vidrio, solo lo gretiaron y los dos decían lo mismo todos agresivos palabras insultantes, los amenazaban, los señalaban los apuntaban y le decían que él era una basura, en ese momento llegó la policía que iba pasando por la vereda y ellos decían que si los habían sapeado y que cuando salieran los iban a matar….(folio 10 y su vuelto); 6.) Orden de inicio de la investigación penal, suscrita por la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 6).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que los imputados RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ Y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, supra identificados, son aprehendidos por los funcionarios policiales en el mismo momento en que estaban golpeando las rejas de una vivienda con patadas y amenazando a sus ocupantes, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención de los imputados se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, a la integridad física y psicológica de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que los imputados con su conducta amenazaban y hostigaban a las víctimas, tal y como se desprende de las denuncias que las víctimas interpusieron ante la Sub comisaría Policial N° 12 y del acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia que observaron a los imputados cometiendo el hecho lo cual origino que éstos se detuvieran y procedieran a la aprehensión de los mismos, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión de los imputados. ASI SE DECIDE.-
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, SE LES PROHIBE a los imputados: RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ Y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, supra identificados: 1) Acercarse al lugar de residencia de las victimas, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se les prohíbe que por sí mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. 3.) De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohíbe a los imputados el consumo de bebidas alcohólicas. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: : RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, de 36 años edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 11.224.557, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1973, hijo de Ramón Alberto Barrera Navas (v) y María Cristina Barrera Otalvarez (v) residenciado Urb. Carabobo, Calle principal, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, venezolano, de 33 años edad, soltero, grado de instrucción primer año de ecuación media, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 13.021.243, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-05-1975, hijo de Ramón Alberto Barrera Navas (v) y María Cristina Barrera Otalvarez (v) residenciado Urb. Carabobo, Calle principal, casa N° 26, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 primera aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas INES AUXILIADORA CONTRERAS, VIELMA ROJAS ANA Y BARRERA OTALVAREZ YOLEIDA, 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decretan medidas de Protección y seguridad para las víctimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia SE LES PROHIBE a los imputados: RAMON ALBERTO BARRERA OTALVAREZ Y JOSE GREGORIO BARRERA OTALVAREZ, supra identificados: 1) Acercarse al lugar de residencia de las victimas, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se les prohíbe que por sí mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. 3.) De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohíbe a los imputados el consumo de bebidas alcohólicas. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad de los imputados y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07 conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UNO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA