TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001650
ASUNTO : LP11-P-2009-001650

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 04-08-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Titular adscrito la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, de 27 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.282.365, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Calle 01, casa N° 02, frente al Ambulatorio Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: CARLOS LUIS RAMIREZ VILLARREAL, supra identificado, en fecha 30-03-2002, ante La Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “ En el día de ayer a eso de la 01:00 de la mañana, estaba estacionado frente al restauran de Capazón en un Camión 350 de Color Blanco, marca Ford, 4x4, año 2001, cuando de repente llegaron tres personas, todos hombres y me tiraron al piso por la fuerza, cuando estaba tirado en el piso me metieron las manos en los bolsillos y me quitaron la cartera en la cual tenía todos mis documentos personales… cuando voltié la cara pude ver a los tres y uno de ellos era el Leonar que vive en el Barrio San José, el otro lo apodan el Pelullo que vive en el Sector de Capazón y el otro que andaba con ellos es uno de los Gasolina que se llama Carlos Gasolina, que vive en el Sector Capazón Kilómetro 02, ellos salieron corriendo por donde esta el club hacia arriba buscando el lado del Río Capazón….”
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, que conforme al artículo 37 del Código penal, la pena a aplicar es de seis años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de siete (07) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-04-2002, hasta la presente fecha 04-08-2009, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: CARLOS LUIS RAMIREZ VILLARREAL, venezolano, de 27 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.282.365, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Calle 01, casa N° 02, frente al Ambulatorio Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA