TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000131
ASUNTO : LJ11-S-2002-000131

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy cinco de Agosto del año dos mil nueve, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los acusados: JUANA PABON QUINTERO y JUAN JOSE PERNIA PABON, por la comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante establecida en el articulo 13 eiusdem y COMPORTAMIENTO ILÍCITO EN ÁREAS O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ambos delitos en concordancia con el articulo 99 del Código penal por cuanto se trata de un delito continuado, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 15-04-2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusados JUANA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-10-1955, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.700, de profesión u oficio agricultora, hijo de ANGEL PABON Y MARIA PEREZ QUINTERO , residenciada en caño Amarillo, sector la Montañita, primera casa a mano derecha, Villa Juana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JUAN JOSE PERNIA PABON, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-07-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.604, de profesión u oficio agricultor, hijo de JUANA PABON Y SEVERO PERNIA , residenciado el Guayabones, sector Loma de Piedra, casa N° 03, después de la bomba, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante establecida en el articulo 13 eiusdem y COMPORTAMIENTO ILÍCITO EN ÁREAS O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ambos delitos en concordancia con el articulo 99 del Código penal por cuanto se trata de un delito continuado, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron debidamente representados por su defensora pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por el abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de Estado Mérida, con sede en el Vigía, acusó a JUANA PABON QUINTERO y JUAN JOSE PERNIA PABON, supra identificados, se circunscriben a que el día 08-03-02, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, en compañía del Perito Forestal ANTONIO MORA, adscrito a la Vigilancia y Control del Área del Ministerio del Ambiente, realizaron una inspección en el sector denominado Caño Amarillo, margen derecha de la carretera panamericana, en sentido hacia Guayabones, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, dejando constancia que se trataba de terreno que presenta relieve ondulado, con pendientes que oscilan entre 15-20%, donde fue afectada una extensión promedia de tres hectáreas, destruyendo vegetación mediana y baja, compuesto por sotobosque entre lo que denomina palma, pierna velluda, guamo, palma real entre otras, afectando una naciente de agua que esta a una corta distancia del lugar, estimado a unos 20 metros, el cual es curso intermitente pero drena agua en un día seco; dejando constancia que figuran como presuntos responsables de esta actividad a los ciudadanos, JUANA PERNIA PABON Y JUAN JOSE PERNIA PABON, llamando la atención ya que dicho lugar forma parte de un ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL POR SER PIE DE MONTE ANDINO, SEGÚN DECRETO EJECUTIVO N° 105 DEL 25-05-74…”.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 15-04-2008, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que los acusados JUANA PERNIA PABON y JUAN JOSE PERNIA, ya identificados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle a los prenombrados acusados la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose los mismos a 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3- Se les impuso la condición de sembrar árboles en la zona desforestada. 4- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: Consta a los folios 344, 345 y 349 al 351, informe de finalización de régimen de prueba de los acusados: JUANA PERNIA PABON y JUAN JOSE PERNIA, suscrito por el delegado de prueba, Crim. JOSE BENJAMIN FLORES PIÑA, adscrito a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala que los acusados demostraron gran interés, respeto y responsabilidad por el cumplimiento del Régimen de Prueba, presentándose ante ese despacho cada 60 días como condición impuesta por el delegado de prueba, finalizando sus régimen de prueba con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria; así mismo la defensa consignó en el día de hoy, escrito suscrito por los miembros del Consejo Comunal La Montañita, en la que hacen constar que los ciudadanos Juana Pernía Pabón y Juan José Pernía, cumplieron con el mandato de reforestar el área que habían deforestado, en terrenos que son jurisdicción del Consejo Comunal la Montañita, anexando al escrito fotos del área reforestada.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria y visto el escrito presentado en el día de hoy, emitido por los integrantes del Consejo Comunal La Montañita, Sector Caño Amarillo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal vistos los informes de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente los acusados dieron cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 15-04-2008, y visto igualmente el escrito suscrito por los integrantes del Consejo Comunal La Montañita, Sector Caño Amarillo, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que manifiestan que los acusados reforestaron el área que habían deforestado, anexando fotos de la misma, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: JUANA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 52 años de edad, nacido en fecha 14-10-1955, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.700, de profesión u oficio agricultora, hijo de ANGEL PABON Y MARIA PEREZ QUINTERO , residenciada en caño Amarillo, sector la Montañita, primera casa a mano derecha, Villa Juana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JUAN JOSE PERNIA PABON, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-07-1971, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.604, de profesión u oficio agricultor, hijo de JUANA PABON Y SEVERO PERNIA , residenciado el Guayabones, sector Loma de Piedra, casa N° 03, después de la bomba, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante establecida en el articulo 13 eiusdem y COMPORTAMIENTO ILÍCITO EN ÁREAS O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ambos delitos en concordancia con el articulo 99 del Código penal por cuanto se trata de un delito continuado, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, y los acusados. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA