TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001653
ASUNTO : LP11-P-2009-001653

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy cinco de agosto del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: HERRERA PULGAR DIXSON NEUGLIS, venezolano, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad V-17.436.831, natural de agua caliente Estado Zulia, nacido en fecha 17-07-85, hijo de Dixson Herrera (v) y Gledys Pulgar, domiciliado en Tucanizón, bajando por la entrada zona 9 casa de color verde, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial que riela al folio tres (02), de fecha 02-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo DURAN FERNANDEZ ESMERALDA y Cabo Segundo CONTRERAS GIOVANNY, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, que siendo las 09:30 de la noche se presentó ante ese cuerpo policial la ciudadana LEIDY MALDONADO, colombiana, de 19 años de edad, natural de Valle Dupar, domiciliada en el Sector Las Inavi, calle 1, casa sin número, Tucani Estado Mérida, quién manifestó que denuncia a su ex marido de nombre HERRERA PULGAR DIXSON, porque cada vez que esta tomado y aun bueno y sano la insulta con palabras obscenas, donde la amenaza por teléfono, le llega a su trabajo y la insulta con palabras soeces y degradantes, señalando que ese día domingo 02-08-2009, omo a las 09:00 de la noche, el referido ciudadano llegó a su casa y la insultó con palabras obscenas y le partió el teléfono celular…, procediendo los funcionarios policiales a detener inmediatamente (09:40 horas de la noche ) al ciudadano HERRERA PULGAR DIXSON NEUGLIS, quien se encontraba presente al momento en que fue interpuesta la denuncia en su contra, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial de fecha 02-08-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo DURAN FERNANDEZ ESMERALDA y Cabo Segundo CONTRERAS GIOVANNY, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 02-08-2009, formulada por la ciudadana LEIDY MALDONADO, supra identificada, en contra del imputado: HERRERA PULGAR DIXSON NEUGLIS, por ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folio 01); 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-08-2009, suscrita por la abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 05); 4.) Oficio N° 14F1709-1854, de fecha 04-08-2009, donde la Fiscal del Ministerio Público ordena la realización de una serie de diligencias como es la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, recabar el teléfono celular y practicar la experticia correspondiente (folio 6).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron el día 02-08-2009, a las 09:00 horas de la noche, procediendo la víctima a interponer la denuncia a las 09:30 de la noche del mismo día y el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales a las 09:40 horas de la noche del día en referencia, al mismo momento en que fue denunciado por la ciudadana LEIDY MALDONADO; circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo momento en que acababa de agredir verbalmente a la víctima, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “; aunado a esto, surgen elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que el imputado es autor de los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDY MALDONADO.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le prohíbe al imputado: DIXSON NEUGLIS HERRERA PULGAR, el acercamiento a la víctima ciudadana LEIDY MALDONADO, a su lugar de residencia, trabajo o de estudio. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DIXSON NEUGLIS HERRERA PULGAR, venezolano, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad V-17.436.831, natural de agua caliente Estado Zulia, nacido en fecha 17-07-85, hijo de Dixson Herrera (v) y Gledys Pulgar, domiciliado en Tucanizón, bajando por la entrada zona 9 casa de color verde, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 en concordancia con los artículos 15 numerales 2, 3 y 12, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MALDONADO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado: DIXSON NEUGLIS HERRERA PULGAR el acercamiento a la víctima ciudadana LEIDY MALDONADO, a su lugar de residencia, trabajo o de estudio. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Notifíquese a la víctima de esta decisión y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA