TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001657
ASUNTO : LP11-P-2009-001657

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Por cuanto en fecha 05-08-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de JOSE DE JESUS BOSCAN CASTILLO, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE LOZANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.754, domiciliada en LA Blanca, Calle 5, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 27-06-2006, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por la ciudadana ROCIO DEL VALLE LOZANO RIVAS, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano JOPSE DE JESUS BOSCAN CASTILLO de 57 años de edad, quién era su pareja… se ha dado a la tarea de insultarla, con las personas que conocen incluso con su familia , todo viene por causa de unos mensajes que él dice que ella le envió… en el día de hoy (27-06-2006) como a las 9:00 de la mañana se presentó en casa de una tía de ella, un amigo del señor José de Jesús Boscan Castillo, diciéndole a su tía de las barbaridades de los mensajes que supuestamente ella le envió, todo esto para ensuciar su imagen , su reputación, esas agresiones verbales la tiene muy mal, la esta dañando psicológicamente y quiere que la ayuden a solucionar esto…
Consta en las actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana ROCIO DEL VALLE LOZANO RIVAS, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27-06-2006 (folio 2); orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 5).
De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 27-06-2006, hasta la presente fecha (05-08-06-2009), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto solo consta en las actas la denuncia formulada por la presunta víctima y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal de fecha 28-06-2006 y no existe ningún otro acto de procedimiento interruptivo de la prescripción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSE DE JESUS BOSCAN CASTILLO, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE DE JESUS BOSCAN CASTILLO, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCIO DEL VALLE LOZANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.754, domiciliada en LA Blanca, Calle 5, casa sin número, El Vigía Estado Mérida,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Para la notificación del ciudadano: JOSE DE JESUS BOSCAN CASTILLO, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA