PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001110

TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ALGUACIL OSCAR MÁRQUEZ
PARTES:
FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS
IMPUTADO: EULOGIO LARA ROJAS
VICTIMA: NORMA LUCIA CAÑA SOLANO
DEFENSORA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA


ACUSADO: EULOGIO LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.524, agricultor, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-07-1964, hijo de Antonio Lara (v) y de María Rojas (v), residenciado en Guachizon, sector La Marisela arriba como a tres kilómetros al lado del primer poste, subiendo antes de llegar a la Escuela Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
El 5 de Agosto de 2009, este Tribunal efectuó la efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Tres (3) de Agosto de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano EULOGIO LARA ROJAS, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, por los siguientes hechos: “ el día sábado diecinueve (19) de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando ella se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el sector de Guachizón, específicamente en el Abasto Guachizón, Estado Mérida, donde se desempeña como doméstica, cuando llegó su concubino de nombre EULOGIO LARA ROJAS, y empezó a insultarla y le dio un golpe por la espalda, y le decía palabras obscenas, amenazándola que al llegar a su casa la iba a golpear y que nadie la iba a salvar. Ella después se fue para su casa con mucho miedo, ya que éste ciudadano todo el tiempo la golpea, y hacía como quince (15) días llegó borracho y le lanzó dos botellas de cerveza, pero ella corrió y no se dejó pegar, y también la amenazó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, ella salió corriendo y su hija de 16 años le logró quitar el cuchillo.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. LISSETT RUIZ quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, argumentó: “En la acusación realizada por el Ministerio Publico mi defendido no reconoce que amenazo a su concubina y esto se observara en el curso del debate. es todo...”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al referido precepto y se abstuvo de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Ciudadano Juez en su debida oportunidad desde que se dio inició este juicio, hice exposición del escrito acusatorio, en la oportunidad de la flagrancia la ciudadana victima hizo alusión de que el ciudadano Eulogio Lara, la golpeó y le amenazó y le dijo palabras obscenas, luego se realizó la audiencia preliminar. Ahora bien, desde que se realiza la recepción de las pruebas el experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, dijo que se hizo una valoración médica en el hospital de Tucaní, Mérida, se expidió constancia medica de la se fecha 20-04-2008, donde refieren que la paciente femenina presentó dolores musculares postraumáticos, no presentó lesiones ni hematomas, y la experticia la valoró en base la articulo 35 de la Ley de Genero y esto no da la verdad verdadera, y por cuanto no vino la ciudadana Norma Cañas a esta audiencia a pesar de que se hizo todas la diligencias para que asistiera, y siendo que vinieron los funcionarios que practicaron la aprehensión, falta oír la victima y exprese quien le produjo las lesiones, lo que nos lleva a concluir la falta de pruebas, y así como la ley me confiere la facultad de acusar también nos autoriza pedir la absolutoria, cuando no se demuestre la culpabilidad, esto por falta de comparecencia de la victima para que corrobore lo que le hizo supuestamente el acusado, por lo que solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA, es todo.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Visto como en este debate no se comprobó la culpabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicito por la Fiscal y solicito que la sentencia sea absolutoria.”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
En el presente caso, se recibió la declaración del Médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal, WENCESLAO PARRA RINCÓN, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: Expuso en relación al reconocimiento medico legal N° 9700-230- MF-171, de fecha 17-02-2009, folio 31 de la causa; y ratificó el contenido y la firma del informe, se hizo una valoración medica en el hospital de Tucani, Mérida, se expidió constancia medica de la se fecha 20-04-2008, donde refieren que la paciente femenina presentó dolores musculares postraumáticos, no presentó lesiones ni hematomas, se sugiere tratamiento medico, analgésicos y relajantes musculares, es todo.

Tal declaración es rendida por un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos, que explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado a la víctima, no aporta más que la simple referencia de los dolores musculares postraumáticos que presentó, antes de ser examinada por el experto.

De la declaración de los Funcionarios que practicaron la aprehensión del Acusado, entre ellos MELADIS SOSA, quien expuso: “ Eso fue el sábado 19-04-08, se presentó una ciudadana de nombre Norma Cañas y dijo que había sido agredida por su concubino, en el lugar de trabajo, en una bodega, y la maltrato con palabras obscenas y hace 15 días le lanzó una botella y la amenazó con una navaja, y cuando fuimos a buscarlos en la bodega no estaba, nos dirigimos hacia la casa de la victima y en la vía principal de Tucani lo vimos lo detenemos, explicándole el por que de la detención, es todo”
Igualmente participó en el procedimiento AGNER JOSÉ GUTIÉRREZ BASABE, quien señaló: “Eso fue le sábado 14-04-2008, llego la ciudadana Norma Cañas, denunciando a su concubino Eulogio Lara, que había llegado a su lugar de trabajo el Abasto Guachizon, y la ofendió con palabras obscenas; nos trasladamos al abasto y no lo conseguimos, luego nos devolvemos a la casa de la victima y por la vio lo conseguimos y lo detuvimos.”

Ambas declaraciones sólo permite acreditar como hecho cierto, la aprehensión de que es objeto el acusado, pues lo que señalan les refirió la víctima, no pudo ser confirmado por la incomparecencia al debate de la misma.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO 9700-230-MF-171, de fecha 17-02-2009; cursante al folio 31 de la causa.
Al adminicular el contenido de esta documental con la declaración del experto de quien emana, lo único que aporta al tribunal es los posibles dolores musculares postraumáticos que padeció la víctima al momento de su valoración, no aporta ningún elemento que devenga para el acusado responsabilidad penal.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Se considera acreditado dolores musculares postraumáticos que padeció la víctima al momento de su valoración.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por los delito Violencia Física y Amenaza; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal del acusado, pues el único elemento de importancia que se recibió, fue la declaración del Experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal, ya que la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión del acusado. En suma, de las pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración de la víctima, la cual era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, quienes coincidieron en solicitar una sentencia absolutoria para el acusado, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a EULOGIO LARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.524, agricultor, de 44 años de edad, nacido en fecha 22-07-1964, hijo de Antonio Lara (v) y de María Rojas (v), residenciado en Guachizon, sector La Marisela arriba como a tres kilómetros al lado del primer poste, subiendo antes de llegar a la Escuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORMA LUCIA CAÑA SOLANO.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en contra del acusado.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se difirió la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 10 días del mes de Agosto de 2.009.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS