PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 04-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001143

TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ALGUACIL: JOSÉ RAMÍREZ
PARTES:
FISCAL : ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA: ABG. OMAR SULBARAN
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ


ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.457, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-01-1971, comerciante, analfabeta, hijo de José Rosario Pérez (d) y de Gloria Maria Sánchez (v), domiciliado en el barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuela Bolivariana de Sur América, El Vigía Estado Mérida.

El 10 de Agosto de 2009, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Treinta (30) de Julio de 2009 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y le señaló los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son: “siendo las once y quince minutos horas de la mañana del 02 de Junio de 2009, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-397, por el Sector del Barrio La Victoria Parte Baja, específicamente por el Camellón de tierra que esta ubicado detrás de la Escuela Sur América, cuando avistaron a un ciudadano que salía de una zona enmontada en la orilla del Caño, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, en vista de tal situación procedieron los Funcionarios a interceptarlo y a preguntarle de manera respetuosa que si llevaba en su poder algún objeto incriminatorio, manifestando que no; nuevamente los Funcionarios se dirigieron hacia el ciudadano manifestándole que sacara todo que llevara dentro de sus bolsillos y lo exhibiera, manifestando el mismo que no tenía nada dentro de sus bolsillos; procediendo el Agente (PM) LUÍS ESCALANTE a realizarle una inspección personal según lo establecido en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada en su poder; Seguidamente el Agente (PM) WUIRLEY RANGEL procedió a dirigirse hacia la parte enmontada a unos dos (02) o tres (03) metros aproximadamente de donde se notó que salía; donde el mencionado Agente realizó una inspección minuciosa por el área enmontada de donde salió este ciudadano, localizando entre la maleza una bolsa plástica con franjas de color blanco y azul, que al abrirla tenía en su interior una bolsita transparente donde se observaba una sustancia granulada de color beige la cual expedía un fuerte olor (presunta droga), otra bolsita de color negro contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga) y otra bolsita tipo cebollita de color azul amarrada en sus extremos con un hilo de color verde contentiva en su interior de una sustancia granulada (presunta droga), en vista de la evidencia incautada y del continuo nerviosismo que presentaba el ciudadano, hizo presumir que la presunta droga localizada le pertenecía, es por lo que procedieron los Funcionarios a la identificación de este ciudadano siendo la siguiente: PÉREZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de 38 años, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.457, de profesión indefinida, residenciado en el BARRIO LA VICTORIA PARTE BAJA CASA S/N°, hijo de los ciudadanos: JOSÉ ROSARIO PÉREZ y GLORIA MARÍA SÁNCHEZ; notificándole los Funcionarios al ciudadano que estaba detenido, siendo impuesto deforma respetuosa de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al momento que se le están colocando las esposas como medida de seguridad para el traslado al Retén Policial, se apersonaron varias ciudadanas, un aproximado de quince (15) mujeres, quienes pretendían coartar la actuación policial, por lo que los Funcionarios solicitaron apoyo de una unidad radio patrullera, llegando al lugar la N° P-373 al mando del Inspector Jefe (PM) JOSÉ ZAMBRANO y conducida por el Cabo Primero (PM) JOSÉ RONDÓN, al igual que una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) al mando del Sub.Inspector (PM) RUFO PEÑA, procediendo a introducir en la unidad radio patrullera al ciudadano detenido, donde las personas que se hicieron presentes en el lugar se tornaron muy agresivos contra la Comisión Policial, lanzando piedras a los Funcionarios y vociferando palabras obscenas, viéndose los Funcionarios Policiales en la imperiosa necesidad de retirarse de forma inmediata del lugar no logrando ubicar ninguna persona que sirviera como testigo de lo ocurrido, el ciudadano fue conducido al Retén Policial de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, donde manifestó no tener documentación personal y dijo ser y llamarse como se identificó anteriormente, procediendo los Funcionarios a realizar a la evidencia incautada el pesaje respectivo de la siguiente manera: 1- Una (01) bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado granulado de color Beige la cual expedía un olor fuerte y presuntamente sea clorhidrato de cocaína la cual dio un pesaje en su estado bruto de embalaje de 50,6 gramos, 2.- Un (01) envoltorio de papel plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga marihuana la cual dio un pesaje en su estado bruto de embalaje de 22.8 gramos, 3.- Un (01) envoltorio tipo cebollita en papel plástico de color azul y blanco atado en sus extremos con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo de color Beige de presunto clorhidrato de cocaína la cual dio un pesaje en su estado bruto de embalaje de 0,6 miligramos. Finalmente es colocado el detenido a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.”

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abogado Omar Sulbaran, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Rechazo y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Publico, por cuanto no se tomo en cuanta la declaración hecha por el ciudadano que yo represento por lo que invoco el articulo 8 y 9 del COPP, invoco la inmediación, en este caso se han violado los derechos a mi defendido por cuanto los funcionarios dejaron por escrito que a el no se le consiguió nada encima, en la inspección personal no consiguieron nada que consiguieron una bolsa a tres metros, los funcionarios actuantes consiguen la droga ahí mismo, esto le extraña a la defensa, la gente del barrio estuvo a lado de mi defendido por que a el no se le consiguió nada, ellos dicen que no se le consiguió nada y como es que por arte de magia la consiguieron a tres metros, el examen toxicológico fue negativo en todo, es incongruente de que digan que el tenía la droga, los funcionarios no supieron hacer el procedimiento; así mismo ratificó el escrito que riela a los folios 64 al 65 de la causa, y las pruebas testimoniales Paipa Finol Rosa, Maria Méndez Contreras, Carlos Emiro Contreras, ciudadano Juez este es un acto de lo que decía Simón Bolívar la justicia tarde no es justicia y este es un caso de esos, solicito para mi defendido el principio pro-reo, es todo. ”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien Declaró: “Quiero decir que lo que dice los policías es mentira, yo venia bajando de mi casa hacia la parte de abajo a tomar un taxi y los policías llegaron, y me revisaron yo les dije que no tenia nada, ellos dijeron que era un cacheo y salio la comunidad a protestar y me dijeron que iba para la policía y aquí esto y, es todo. ”

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones y lo hicieron en la forma siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “ Ciudadano Juez al acusado se le atribuye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ministerio público acusó por este delito por cuanto los funcionarios manifestaron que consiguieron la droga oculta debajo de las matas cerca de donde estaba esta persona, de las declaraciones de los funcionarios LUÍS ESCALANTE Y WIRLEY RANGEL, de una u otro manera manifestaron lo mismo, del acta policial se observa que la droga estaba envuelta en bolsa plástica color negro, y otras en bolsa tipos cebollitas, de la pruebas toxicológica in vivo se evidencia que la persona no es consumidora, es por lo que mantengo mi solicitud que la sentencia sea condenatoria.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Ciudadano Juez el procedimiento estuvo mal llevado, el funcionario LUÍS ESCALANTE, dice que ellos no le consiguieron nada encima a mi defendido, y fue en las matas que consiguieron la droga, ciudadano Juez en la inspección realizada vimos que habían casas alrededor y no era una zona enmontada y los funcionarios declararon que no habían casa alrededor y que la zona era enmontada, los funcionarios no lo vieron arrojar nada y el funcionario dijo que había encontrado la droga debajo de un árbol, los funcionarios hablaron de un portón negro y observamos en la inspección de que el portón es de color verde, mi defendido venia por el camino de tierra, y el funcionario hace la inspección del sitio en otro lugar que no es el sitio del suceso. Ciudadano Juez no se puede condenar a un inocente por el dicho con el puro dicho de los funcionarios; ellos dicen que lo visualizaron desde la funeraria la Patrona bajando, como saben ellos a esa distancia que una persona esta nerviosa, estaban como a treinta metros.; el fiscal pregunto por que detienen al ciudadano y ellos responden por que es una zona roja, es un procedimiento mal realizado, es por o que solicito que la sentencia sean absolutoria.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo señalado por la experto MARIA TERESA BALZA, expuso en relación a la Experticia Química de Barrido N° 9700- 067-1155 de fecha 02-06-2009, folios 12 de la causa y Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-067- 1155, folio 11 de la causa:
“Ratifico la firma y contenido de las mismas, de la toxicológica In Vivo se tomaron muestra de sangre, orina y dedos, los resultados fueron negativo para cocaína, marihuana en sangre y orina y negativo para marihuana en raspado de dedos. En relación a la experticia química de barrido, se tomaron tres muestras, la primera dio cocaína, la segunda dio marihuana y la tercera cocaína base es todo.”

A esta declaración se le da su justo valor, toda vez que además de ser coincidente con las Experticias incorporadas al debate, quien la rinde es Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explican con palabras más comprensibles como se realiza la experticia para determinar con certeza que la sustancia incautada se trataba de Cocaína y Marihuana.

De la declaración de OSCAR RODOLFO IBARRA, expuso en relación a la inspección técnica N° 0881 de fecha 03-06-2009, folio 30 y 31 de la causa:
“Ratifico en contenido y firma, eso fue en un sitio abierto, se encontraba desolado por la hora y no se pudo hacer entrevistas, es todo.”

Coincide lo señalado por este Funcionario, tanto con la Inspección que fue incorporada por su lectura como con la Inspección que realizó el Tribunal en el sitio, permite establecer que se trata de una vía publica, de libre acceso, por lo cual es evidente que hay circulación constante de personas y vehículos por el sitio, lo que dista mucho de lo señalado por lo funcionarios aprehensores, en relación a al ausencia de personas en el momento que practicaron el procedimiento.

De la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos, LUÍS ESCALANTE, expuso:
“ Eso fue el dos de junio a las once y quince de la mañana, entramos en el barrio la Victoria por la funeraria la patrona, como a tres cuadras por la escuela de Sur América, un ciudadano venia de la zona boscosa, se le hizo la revisión persona pero no se le consiguió nada encima y al revisar de donde venia se encontró una bolsa y dentro de la bolsa otra bolsa con restos de vegetales y unas cebolletas y llamamos vía radio y llego un patrulla y en ese momento no había nadie en el sitio y cuando lo íbamos a sacar llegaron como 15 personas, las cuales gritaban con palabras obscenas y a tirar objetos contundentes, y lo verificada las entradas posible, tenía por robo genérico, hurto y estupefacientes, es todo.”

Otro de los funcionarios actuantes fue WIRLEY GERARDO RANGEL SIERRA, quien señaló:
“Eso fue el dos de junio a las 11:15 de la mañana, en el barrio la victoria por la entrada donde queda la patrona, salio un ciudadano, se puso nervioso, el otro compañero le dio la voz de alto y le hizo la inspección personal, y yo fui a lugar donde salio el señor y encontré una bolsa y fue en ese momento que le colocamos los ganchos al ciudadano y fue ahí ciando llego varias personas.”

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de ambos funcionarios en forma conjunta, toda vez que ambos provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente que al momento de la revisión del acusado no se le encontró ninguna sustancia prohibida, que la droga incautada fue hallada en la zona enmontada, en este punto no hubo mayor contradicción por parte de los órganos de prueba. Lo realmente importante, es si la droga hallada puede vincularse al acusado, cuando esta no le fue incautada en su poder y los únicos testigos presentes distintos de los funcionarios, señalaron que no vieron que el acusado se introdujera en la referida zona enmontada, por lo cual, no es posible acreditar que el acusado hubiese entrado a esa zona para relacionarlo con la sustancia incautada.
No señalan los Funcionarios, que observaron que la droga la hubiese puesto el acusado en esa zona, lo que sin duda pudiera afirmarse que fue colocada allí por cualquier persona, el que no hayan sido precisos lo funcionarios en señalar si el Acusado arrojó o colocó la sustancia en esa zona, genera dudas al tribunal, pues no es un simple detalle, es justamente la certeza en que el testigo observa la actuación del acusado, para atribuir responsabilidad penal, toda vez que hay otros testimonios los cuales debidamente ponderados, señalan que en ningún momento el acusado se introdujo en esa zona, que sería la única forma de vincularlo con la sustancia.
Llama también la atención al Tribunal, como en un principio los funcionarios señalaron que el acusado se encontraba solo, sin embargo, en el desarrollo del debate quedó acreditado que cerca se encontraban mas personas, lo cuales en su parecer, no los consideraron útiles para ser testigos del procedimiento, esto pone en tela de juicio su actuación, cuando bien es conocido que lo primero que se busca cuando se presume la tenencia de una sustancia prohibida son testigos para que avalen el procedimiento y de alguna forma le den más seguridad jurídica, no entiende quien aquí decide, como estando presente unas personas, no se les indicó como ciudadanos que son, que debían servir de testigos. Por lo cual estos dos testimonios solo acreditan la presencia en el sitio de la comisión policial, la aprehensión del acusado y el hallazgo de la sustancia prohibida.

De singular importancia es la declaración de MARIA CONTRERAS MÉNDEZ, quine expuso:
“Yo bajaba por la calle principal, yo venia detrás del señor (José Pérez) y venían los agentes, cuando lo revisaron no le consiguieron nada y un de los agentes consiguió una bolsa en el monte, es todo. A preguntas realizadas por el defensor la testigo responde: yo venia cerquita, detrás del señor acusado, en el barrio la victoria pasan gente, motos y carro, yo bajaba detrás de él (José Pérez), los agentes lo revisaron y no le consiguieron nada. Si, había otras personas cuando a él lo detiene. Conmigo no hablaron los funcionarios. Si, se alzaron los vecinos por que ellos sabían que el era inocente. La que fue para la policía fue la señora Paipa. A preguntas realizadas por el ciudadano fiscal el testigo responde: El policía saco la bolsa del monte. Es un monte bajito. Había muchos vecinos, Lenis, Carlos Chirles, todos vieron cuando consiguieron la droga, yo me ofrecí ser testigo. Yo vivo por el barrio la victoria bajando por la PTJ. Objeción de la defensa. A lugar por el Tribunal. Carlos se encontraba dando la vuelta, se paro observo y dio la vuelta y se vino. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo responde: ¿Observo usted cuando él ingreso en la zona boscosa? R- No, yo no observe que el ingreso (el acusado) a la zona enmontada.

Este testimonio coadyuva a aclarar lo atinente a la actuación del acusado y que lleva a afirmar la ausencia de responsabilidad penal, toda vez que señala categóricamente, que en ningún momento el acusado ingreso a la zona enmontada, por lo cual sería temerario vincularlo con la sustancia prohibida, máxime cuando ni siquiera los mismos funcionarios señalaron que hubiesen observado que el acusado haya sido la persona que colocó la sustancia, sólo la presunción de que había sido él, por haber estado esa zona, sin embargo, tal circunstancia quedó descartada con el testimonio tajante de una tercera persona, distinta a quienes realizan el procedimiento que señaló que eso no ocurrió.

De igual forma presenció el procedimiento, ROSA MARIA PAIPA FINOL, quien señaló:
“Yo me encontraba al frente de mi casa, cuando los policías revisaron al señor José Gregorio y no le encontraron nada, uno de ellos saco un bolsa del monte, y yo le pregunte a los policial de la bolsa y no dijeron nada; él es un señor padre de familia y el trabaja con pinchos los fines de semana.”

También observó CONTRERAS GUERRERO CARLOS EMIRO, señaló:
“Yo vivo en el mismo barrio, yo bajaba para el barrio la victoria y di la vuelta y detrás de él (acusado) venía la señora Maria y detrás los motorizados policías y me quedé observando y a él (José) lo revisan y no le consiguieron nada y un policía se metió para el monte y saco la bolsa.”

Como puede observarse, ambos coinciden con lo señalado por los funcionarios en lo que tiene que ver con la inspección personal, la cual fue infructuosa y el hallazgo de la sustancia en la zona enmontada, pero en ningún modo señalan haber visto al acusado salir de la zona donde es hallada la droga.

De los careos solicitados por el Ministerio Público, en relación a dos puntos dudosos, uno, si en el sitio del suceso existe una zona enmontada y dos, si había personas presentes cuando se realiza el procedimiento, entre los referidos careos, podemos mencionar, el del funcionario WIRLEY RANGEL y la testigo MARIA CONTRERAS MÉNDEZ, desarrollado de la siguiente forma:

WIRLEY RANGEL: ¿Donde vive usted? MARIA CONTRERAS MÉNDEZ: Yo vivo en Sur América, pero venia bajando y por ahí no hay monte alto, lo que hay es sabana. WIRLEY RANGEL: el sitio del lado del caño es enmontado. MARIA CONTRERAS MÉNDEZ: donde ustedes de pararon no hay monte. WIRLEY RANGEL: cuando sucedieron los hechos no había nadie por ahí. MARIA CONTRERAS MÉNDEZ: usted no me vio, pero yo venia y además hay casa a los lados del sitio donde ustedes detiene al señor, yo digo la verdad. WIRLEY RANGEL: usted esta equivocada, no hay casas. MARIA CONTRERAS MÉNDEZ después de caño hay casas. El fiscal interroga: ¿Como es el monte en el sitio? MARIA CONTRERAS MÉNDEZ Hay monte bajito y hay casas. WIRLEY RANGEL Hay monte y es alto, donde detenemos al ciudadano hay un portón negro. La defensa interroga: ¿De que color es el portón? WIRLEY RANGEL: el portón es negro.

Del careo entre el funcionario LUÍS ESCALANTE y a la testigo MARIA CONTRERAS MÉNDEZ:

LUÍS ESCALANTE: no había testigos en el momento del procedimiento. MARIA CONTRERAS MÉNDEZ: si había testigos para el momento, yo bajaba detrás de señor. LUÍS ESCALANTE no había testigos. MARIA CONTRERAS MÉNDEZ si lo juro, si había personas. LUÍS ESCALANTE: Si hay monte pero bajito.. MARIA CONTRERAS MÉNDEZ, Si el monte es bajito. El fiscal no interroga. La defensa interroga: ¿De que color es el portón?. LUÍS ESCALANTE: El portón es de color negro.

Del careo realizado entre funcionario LUÍS ESCALANTE y el testigo CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO:

LUÍS ESCALANTE: El monte es pequeño, pero no había testigos en ese momento. El fiscal Interroga: Diga donde en que sitio dio la vuelta con su carro. CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO: Frente al puente di la vuelta por que vivo a media cuadra de ese puente, yo estaba ahí y vi al funcionario. Defensa Interroga: ¿Existe un puente en el sitio del suceso. LUÍS ESCALANTE: Si hay en puente. CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO: Al ratito llego mas gente al sitio, de momento la señora que estaba parada en el puente y la otra señora bajaba. LUÍS ESCALANTE: En el Momento del procedimiento no había nadie en el sitio.

De igual forma el careo entre el funcionario WIRLEY RANGEL y el testigo ciudadano CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO:

WIRLEY RANGEL: ¿De donde bajaba usted? CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO bajando por la Entrada de la escuela de Sur- América. WIRLEY RANGEL: Él (acusado) venia mirando hacía arriba. CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO: él venia bajando. WIRLEY RANGEL: la única persona que estaba era una señora blanca, alta, y después llego otra señora, que nos dijo palabras obscenas. CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO: había dos señoras. El Fiscal Interroga: ¿Usted a quien se le ofreció como testigo? CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO: Me ofrecí de testigo a la señora de él (acusado) y no a los policías por que ellos no me dijeron nada. La Defensa Interroga: ¿Hay casas y un puente en el sitio del suceso? WIRLEY RANGEL: Si existen casas después del Caño y Ranchos y hay un puente que es todo de cemento.

Como puede observarse de la realización de los Careos, podemos afirmar que la mayoría de los testigo coincidieron que efectivamente existe en el sitio existe una zona con matas (monte); sin embargo, en lo atinente a la presencia de persona en el momento de realizar el procedimiento, tanto los funcionarios como los testigos de la Defensa, mantuvieron su posición, por lo cual no produjo los resultados esperados y corresponde en consecuencia valorar su declaración individualmente concatenada con los demás elementos de prueba.

De la inspección realizada por el Tribunal, se pudo constatar que efectivamente el sitio donde se produce la aprehensión del acusado, es una vía pública, a uno de los costados de la vía se observó la existencia de una zona con monte de regular tamaño, con casas a los alrededores, por lo cual coincide con lo señalado por el funcionario que realizó la inspección, así como por lo señalado por la mayoría de los testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “ …la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

INSPECCIÓN Nº 0881, de fecha 03-06-2009, cursante al folio 31 de la causa. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.

ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, arrojo como resultado, la Muestra 1: La cantidad de 49,5 grs. de Cocaína Base, la Muestra 2: la cantidad de 21,6 grs. y la Muestra 3: La cantidad de 0.4 grs. de Marihuana. Se le da su justo valor por cuanto es realizada por la Experta Maria Teresa Balza, quien posee conocimientos científicos los cuales deja ver en el Informe presentado, permite establecer que la sustancia incautada y la cual se traslado debidamente mediante cadena custodia se trata de una de las Sustancia prohibidas por la ley especial que rige la materia.

ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, realizada al Acusado a los fines de determinar si es consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al igual que la experticia anterior, fue realizada por la Experto Maria Teresa Balza, y permite establecer que el Acusado no es consumidor de esa sustancia pues el resultado de la prueba efectuada por quien tiene conocimientos técnicos y científicos arrojo NEGATIVO, para Cocaína, concatenada con las demás pruebas antes mencionadas, específicamente los testimonios, permite dar la convicción al tribunal que el acusado no ha manipulado la sustancia.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Que en fecha 2 de junio de 2009, en horas de la mañana, circulaban por el Camellon de Tierra del Barrio La Victoria, detrás de la Escuela Sur América, el acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ.
Igualmente quedó acreditado en Juicio, que dos funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en labores de patrullaje se presentaron en el Barrió la Victoria, justo en el momento que circulaba el Acusado y se le dieron la voz de alto para hacerles una inspección personal.
Quedó acreditado el hallazgo en una zona con monte al costado de la vía de tierra, de una sustancia que luego de las Experticias, resultó ser Cocaína Base y Marihuana en las cantidades ya expresadas.
También se acreditó la aprehensión solo del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal, es decir, que el Acusado haya sido la persona que colocó u ocultó la sustancia incautada en la zona enmontada.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al Acusado por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; sin embargo, en el transcurso del debate solo se comprobó que efectivamente se halló en la zona enmontada de la Calle de Tierra del Barrio la Victoria de esta ciudad de El Vigía una Sustancia que luego de los análisis resultó ser Cocaína Base y Marihuana, no pudo probarse la responsabilidad penal del acusado, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar de que había en ese momento unas personas, éstas no fueron tomados en cuenta para considerarlos testigos, no obstante esas personas aun cuando los funcionarios las descartaron, se presentaron en juicio y dieron una versión diferente, señalando que nunca vieron que el acusado se haya introducido en la zona donde se encontró la droga, lo que hace insostenible vincular al acusado con la sustancia prohibida.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado, por encontrarse la sustancia cerca del lugar donde se encontraba el acusado, cuando existe dudas por lo señalado por los testigos y por la incoherencia del procedimiento, o por la simple presencia del acusado en el sitio considerado de alta criminalidad, es atentar con el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 10 de Agosto de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.457, natura de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-01-1971, comerciante, analfabeta, hijo de José Rosario Pérez (d) y de Gloria Maria Sánchez (v), domiciliado en el barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, detrás de la Escuela Bolivariana de Sur América, El Vigía Estado Mérida.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.
Se Ordena la Destrucción la Sustancia Incautada, suficientemente especificada en la Experticia Química N° 9700-067-155, inserta al folio 12 de la Causas, paro lo cual una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia Certificada de la referida experticia a un Tribunal de Control de este Circuito que por distribución le corresponda conocer, a los fines que se active el procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 13 días del mes de Agosto de 2009.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG.__________________________.