PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 01-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000290
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINO TITULAR I: YOLEIDA ZULAY PERNIA
ESCABINO TITULAR II: JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ
FISCAL SEXTA: ABG. SUSAN COLINA
IMPUTADO: JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ
DEFENSA: ABG. LISETT RUIZ
VICTIMA: EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES (Occiso)
ACUSADO: Julio Alexander Márquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.783.204, soltero, obrero, hijo de Jesús Atilio Márquez, (v) y de Isabel Gutiérrez., residenciado actualmente en la avenida Rotaria sector La Vega, diagonal al Centro Turístico Frontino, casa sin número El Vigía Estado Mérida.
El 20 de Julio de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Treinta (30) de Junio de 2009 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano Julio Alexander Márquez Gutiérrez, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Evangelista Márquez Montes, por los hechos ocurridos el día 18 de enero del año 2008, cuando se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana ANA ROSA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, natural de Caño Amarillo, Estado Mérida, de 47 años de edad, nacida en fecha 23 octubre de 1961, soltera, ama de casa, domiciliada en La Vega 01, calle 19 de abril, casa Nº 57 El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.445.466, teléfono 0275-8820634; quien expone que en fecha 15 de enero de 2008, su tío de nombre EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES se encontraba en la casa de su abuela, cuando llegó un sobrino de nombre JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y se llevó a su tío para un rancho donde él vive ubicado más arriba del Club Frontino de esta ciudad de El Vigía, y cuando su tío se encontraba dentro del rancho sentado en una silla, el ciudadano JULIO lo bañó con gasolina y le prendió fuego, dejándolo abandonado, y que el ciudadano como pudo salió a pedir auxilio. Fue llevado al hospital de esta ciudad, donde fue referido para San Cristóbal Estado Táchira, debido a su estado de gravedad. Así mismo en conversaciones sostenidas por el ciudadano EVANGELISTA con varios de sus familiares, éste les indicó que quien lo había quemado había sido su sobrino JULIO ALEXANDER; entre ellos las ciudadanas CRISTINA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ y LUCI MARGARITA CONTRERAS MÁRQUEZ. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada Lissett Ruiz quien entre otras cosas manifestó: “Tal como lo señala el ministerio publico, en fecha 15-01-08, se suscita problemas con el ciudadano Evangelista, mi defendido ha señalado que el no tuvo nada que ver con la muerte de su tío, para ese momento estaba el tío, Julio y la esposa de Julio, sólo estaban ellos, ellos son los únicos tres testigos presenciales, y toda persona sentada allí donde está mi defendido, se presume inocente, hasta no se demuestre lo contrario y al final de todo se demuestra, si Julio tuvo culpa o no, él tenía excelentes relaciones con su tío, él nunca quiso causarle daño al tío, llamó a los bomberos y pidió ayuda, él nunca huyó, solo que hay problemas entre ellos, y se hizo parecer así, peor no fue así, y por esto promuevo las pruebas que fueron admitidas en el tribunal de Control, y estas personas dan fe que entre el tío y Julio habían excelente trato, y el se presume inocente hasta no se demuestre lo contrario, hay testigos que dicen que hablaron con el hermano ( Evangelista) y ellos no fueron al ministerio publico a declarar, me adhiero a la comunidad de pruebas, es todo.”
-II-
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:
“Yo vivo al lado del frontino, yo en ningún momento le eche gasolina al tío, ni le prendí un fósforo, en mi casa no hay luz, estábamos los dos tomados, yo salí hacia fuera para orinar y vi que él se cayo sobre la lámpara y se prendió, y yo fui a auxiliarlo, y le dije voy a buscar ayuda al peaje y vino la ambulancia y los bomberos y vinimos a la casa y lo recogimos y lo llevamos al hospital de El Vigía y luego lo mandaron al hospital de San Cristóbal, a mi tío cuando llegaba a la casa de Rosa lo corrían y yo le brinde confianza, no le prendí fuego, la familia se tiran unos con otros, una sobrina de mi papa es la que dice que yo le prendí fuego, me están culpando de algo que no cometí lo digo delante de ustedes y de Dios, es todo ”.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…todos hemos presenciado las declaraciones que se hicieron en esta sala, hechos que el ministerio publico ha querido demostrar en esta sala, y para el ministerio publico hay suficientes hechos, estos hechos fueron en fecha 15-01-2008, donde perdió la vida un ciudadano, los familiares señalan que la persona era activa, sana, e ingería licor, pero no era problemática; el Ministerio Publico solo le resta enfatizar lo dicho por los familiares del occiso, y todos dijeron que el ciudadano se quemó y que fue recluido en un centro asistencia en San Cristóbal, y que los familiares que lo visitaron dijeron que el dijo que el ciudadano Julio Márquez lo quemo, y los familiares solo piden justicia, no tiene interés en que castiguen a otro familiar, solo quieren justicia, ya que ellos trabajaban juntos, eso fue una cuestión de momento por cuestiones de bebidas es lo que se reflejo en esta sala, solicito que el tribunal mixto valore cada una de las declaraciones. Quiero resaltar que el ciudadano huyo de lugar, no tenia por que huir, el hecho de huir deja mucho que pensar, la pareja la ciudadana Doris Maria Moncada, No vino, hubo un funcionario que manifestó que ella también pudo ser victima de lo que paso, considera el ministerio publico que por un arranque de celos, pasó lo que pasó, el ciudadano presentaba un 55 % de quemaduras en todo el cuerpo, las quemaduras fueron de II y III grado; estas quemaduras no se acoplan a lo que dijo el acusado en la sala, se habla que las quemaduras fueron por todo el cuerpo, lo típico de un roció, el pensó debo auxiliarlo, solo Sara Márquez dijo que su tío dijo que había sido un accidente, pero ella tiene un interés; Solicito se valore las pruebas con detenimiento, lamento la falta de los funcionarios que no asistieron, pero no hay duda de que fue el ciudadano Julio Márquez que causo las lesiones a Evangelista que le causo la muerte.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó, entre otras cosas: “el Ministerio Público supuso que Julio había cometido el delito, pero se debe tomar en cuenta la intención, ustedes creen que se evidenció la intención de Julio en querer quitarle la vida a su tío Evangelista, en el juicio se habló de una botella de alcohol, de ingesta de droga, pero en forma alguna no se evidenció que Julio quería quitarle la vida a Evangelista, Julio dijo que hubo una discusión pero no por eso el quiso quitarle la vida a su tío, y ellos se alumbran con una mecha de gasoil, y en el juicio hubo dudas, y para condenar a una persona no puede haber ni la menor duda, muchas de las personas que declararon dijeron que hablaron con el tío Evangelista y dijeron que Julio lo quemo, otros dijeron que Evangelista dijo que fue un accidente, otros dijeron que lo amarraron y lo quemaron Julio y Doris, y otro dijeron que Julio le dio un golpe por las partes bajas y se cayo y se incendio por que había una mecha para alumbrarse, por todo esto se generan las dudas, pero no hay duda que ellos se llevaban bien, pero si podemos decir que Julio le presto los primeros auxilio, y aviso a sus familiares, Doris no vino, testigo clave, solo se dio suposiciones, y el derecho no se basa en suposiciones, se basa en certezas y toda duda favorece al reo, Julio nunca quiso huir, porque cuando fue el funcionario lo consiguió en la casita, no vino la experto para decir como eran las quemaduras, hubo negligencia en las investigaciones, solicito que se aplique las máximas de experiencias y recuerden las dudas favorecen al reo. No había duda que ellos se llevaban muy bien y hay que tomar en cuanta esto, lo que ocurrió ahí fue un accidente. Solicito una absolutoria para mi defendido. ”
El Ministerio Público hizo uso de la réplica, en la forma siguiente: “..Para esta Fiscal no hay dudas, una persona que presenta el 55 % de quemaduras, estas son una lesiones muy graves, la persona no estaba enferma, su fallecimiento fue por las quemaduras, el lugar donde se cometió el hecho, no hay dudas y el fue la última persona que vio a Evangelista, todos los familiares dijeron que fue Julio, fue constante que el señor Evangelista dijo en sus últimos días que fue Julio quien lo quemó. La calificación jurídica es que una persona que le quita la vida a otro quemándolo debe sufrir una pena más alta. No hay duda que el señor Evangelista informo a sus familiares que fue Julio quien lo quemó…”
La defensa igualmente hizo uso de su derecho a la contrarréplica, señalando: “..La duda es en relación a la intención de que Julio haya querido matar al señor Evangelista, en este caso se debe tener en cuenta la intención y en este caso no hay intención. La defensa ratifica que no se evidencio la intención de que Julio quiso quemar a su tío, el cabello no fue quemado ni el cráneo, hay una duda y esto favorece al acusado, solicito la absolutoria para mi defendido.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración de los primeros Funcionarios que llegaron al sitio de los hechos, quienes practicaron una inspección y colectaron las evidencias de interés criminalístico, entre ellos, OSCAR ANGULO, expuso en relación a la Inspección Nº 087, Acta de investigación penal de fecha 18-01-2008 folios 3 y 4 de la causa y expuso: Ratifico el contenido y la firma de las actas, eso fue el día 18-01-2008, se comisiona al inspector Contreras y mi persona para realizar una inspección técnica en una vivienda donde sucedió un accidente de un quemado, en una vivienda ubicada en la Vega , la vivienda era de techo de zinc, con paredes de frisadas pintadas de color blanco piso rustico tiene una sala de las misma características y tiene en lado derecho dos habitaciones, y salimos al patio se aprecia un fogón, y nos entrevistamos con una ciudadana y la misma nos da acceso a la vivienda y había un ciudadano (Julio) y dice que el fue el que quemo al ciudadano ( Evangelista), realice una minuciosa búsqueda, habían dos cartones, se apreciaba deterioro por la quemaduras, pero el lugar de los hechos había sido lavado, en parte de atrás hay fogón, se consigue un embase que dice en la etiqueta colita, la misma tenia olor a una sustancias volátil, es todo. En relación al Reconocimiento legal 9700-230-AT-034 en fecha 18-01-2008, señaló: “ Ratifico en contenido y la firma y expuso: lo que se hace es un reconocimiento, legal se detalla el por que y el uso de la evidencia, de los cartones y el envase, los cartones de color marrón y se apreciaba deterioro por quemadura su uso es una caja para embalar, y el embase tiene una franja que dice colita, y se apreciaba que el envase en para trasportar liquido.” Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: La única finalidad de la inspección técnica es demostrar el lugar de los hechos. En dicho lugar no había rastros del sitio, había sido modificado. El imputado señalo el sitio exacto de los hechos. Lo que dijo el señor (Julio lo recoge el investigador por que no dividimos el trabajo, yo hago la parte técnica y el de investigación. El envase fue encontrado en la parte posterior de la vivienda fue lanzado, tenia deterioro por quemadura y tenia olor asistencia volátil. Como hablamos de una persona que se quemo, las evidencias tenia rastros de quemadura. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: En relación a la luz que había en la casa era luz artificial y natural. La inspección no recuerdo en que fecha fue realizada, yo soy el técnico. Cuando fuimos al sitio habían lavado el piso. Había dos personas en la casa. No encontré ningún mecho, solo recolectamos lo que encontramos. Solo había un fogón en la cocina. No había en le piso nada ni residuos de madera sino lo hubiese recolectado. El ciudadano juez interroga: ¿Como colecta el envase? R- Se hace una búsqueda en el perímetro y así fue que lo encontramos, por la parte de atrás.
Participó en la misma diligencia, el Funcionario JHON CONTRERAS: Expuso en relación a la inspección Nº 087 de fecha 18-01-2008 y del acta de investigación penal de fecha 18-01-2008 y entre otras cosas manifestó: “Ratifico el contenido y la firma, se realizó una inspección a un casa cerca del hotel Frontino, la casa tiene una sala, habitación, un fogón, se recolecto un cartón y un envase con signos de estar quemados, es todo.” Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Nos atendió un señor de de apellido Márquez, dijo que un señor también de apellido Márquez se había quemado por accidente. Se colecto un cartón el cual se encontró en la sala. El piso fue limpiado, no tenia luz en el lugar. Se encontraba en la residencia la esposa Maria Moncada, que manifestó que el señor (Julio) le prendió fuego. No había mas personas. Se llevaron a la pareja al despacho, se colecto dos segmentos de cartón y un embase plástico, se realizo una inspección. Maria Moncada manifestó que se dio una discusión entre Márquez y Evangelista y el señor Márquez le prendió fuego a evangelista. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: El señor Márquez (Julio) dijo que había sido un accidente.
La declaración de ambos funcionarios permite establecer, en primer término, el hallazgo de uno de los objetos utilizados para cometer el hecho, esto es, el envase plástico que colectaron el cual fue utilizado para colocar la gasolina y permite establecer la existencia cierta de la vivienda donde ocurre el hecho objeto del proceso, que coincide con las características dadas por la mayoría de los testigos. Así mismo, la declaración de estos funcionarios revela una circunstancia útil para concatenarla con las demás pruebas y es que el sitio del suceso fue lavado, lo que permite afirmar que se trató de alguna forma, de borrar las posibles evidencias que pudieran incriminar al responsable de causarle las quemaduras a EVANGELISTA y que le producen la muerte.
De la declaración del funcionario LUÍS ALBERTO MÁRQUEZ. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. Expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 27-01-2008, folio 17 de la causa, eso fue el 17-01-08 ratifico en contenido y firma y señaló entre otras cosas: “Recibí una llamada telefónica de San Cristóbal, informando que falleció un señor que presentaba quemaduras por todo el cuerpo”
Esta declaración relacionada con el Informe de Autopsia, permite establecer el hecho evidente de la muerte de EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, como consecuencia de las quemaduras sufridas.
De lo señalado por el Funcionario DIXON MEDINA, Expuso en relación al acta de investigación de fecha 29-01-2008, folio 19 de la causa expuso: “Ratifico en contenido y la firma, eso para el domingo 27-01-2008, tuve conocimiento que el señor Evangelista falleció en el hospital de San Cristóbal, y aparecía como imputado era su sobrino me traslade a la sala de registro policiales y presentaba dos registro por lesiones. Acta de entrevista de de fecha 28-01-2008, folio 20 de la causa, eso fue una entrevista a la ciudadana Mireya Márquez, por ser hermana, manifestó no tenar conocimiento del hecho que se le imputaba a su hermano”. Acta de entrevista penal de fecha28-01-2008, folio 23 de la causa: “ Entrevista realizada al Juan Montes manifestó que tuvo conocimiento de los hechos, que dicen, que afirmaban que el señor Evangelista les dijo en el hospital como había sido el hecho, que el ciudadano Julio convida al señor Evangelista se lo lleva del culto y ahí resulta lesionado.” Acta de investigación de fecha 30-01-2008 folio 25 de la causa a la ciudadana Ana Margarita, “La señora dijo que por medio de un teléfono dijo que le manifestó que el ciudadano Julio Alexander lo había quemado con gasolina, en ese momento que estaba ingiriendo licor en un local cerca del Frontino. Acta de investigación Nº de fecha 28-01-2008, folio 27 de la causa, “Entrevista a la ciudadana Cristina al momento de visitar a Evangelista Márquez, el le manifestó que cuando estaba en el culto, se lo lleva del culto a un lugar en la Vega, y después este procede a rociar con gasolina y le prende candela.” Acta de investigación de fecha 28-01-2008, folio 34 de la causa, “Eso fue el lunes 28-01-2008, cuando se tiene conocimiento de que el ciudadano Julio era el presunto imputado me traslade a la vivienda estaba sola, y los vecinos dijeron, que el ciudadano Julio abandono la residencia.” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: Tengo entendido que el ciudadano hoy acusado y su concubina Doris Maria Moncada, fueron entrevistados con respecto a lo sucedido. La ciudadana Doris aporto una información valiosa, ella manifestó que los ciudadanos Julio y Evangelista estaban tomado licor y ella estaba en la cocina, se suscito una discusión por una botella de miche blanco y cuando ella sale el ciudadano Julio rocía a Evangelista de gasolina y dijo que a ella también le había echado gasolina y le prende candela, ella no se prende por que estaba mojada, pero Evangelista si se prendió. La defensa no interroga. El tribunal interroga: ¿Le manifestó la ciudadana Mireya si se había entrevistado con la victima R- Ella no me dijo que se había entrevistado con la victima.
Este funcionario es quien realiza las Entrevistas a algunos de los testigos que conversaron con la víctima antes de su muerte, no merece mayores comentarios, pues, son diligencias de investigación y sólo le corresponde al Tribunal evaluar la actuación que tuvo el funcionario y que sea de importancia para la responsabilidad penal, adminiculada con la declaración que rindieron en el debate los testigos, permite acreditar el hecho cierto de la conversación que sostuvieron éstos con la víctima en el Hospital de San Cristóbal, antes de su muerte.
Para culminar con la valoración de los expertos y funcionarios se debe mencionar lo señalado por FAUSTINO VERGARA ROJAS. Expuso sobre el reconcomiendo legal N° 9700-230-MF-064 realizado al acusado Julio Alexander Márquez; “Eso fue el día 18-01-08, para el momento del examen no se aprecian lesiones que había sido golpeado y tenia buenas condiciones.”
Esta declaración, sólo se refiere al estado en que se encontró el acusado, no presentó ningún tipo de lesiones, por lo cual no podemos arribar a ninguna otra conclusión que no sea el buen estado físico en que se encontraba.
De capital importancia resulta la declaración de los Testigos que conversaron con la víctima cuando se encontraba hospitalizado, antes de su muerte, no porque individualmente atribuyan responsabilidad al acusado, sino que gracias a éstas se logra conectar muchos elementos para llegar a la verdad de los hechos. Así tenemos la declaración de Cinco (5) testigos que se valorarán en forma conjunta, pues provienen de una misma fuente, cual es, la conversación con EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, antes de su muerte. Entre ellos, FLORINDA MÁRQUEZ MONTES. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. El tribunal le leyó el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y la testigo manifestó que si iba a declarar y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esa noche del día 16-01-08, estábamos en la Vega 1, en el culto y Evangelista, estaba con nosotros, y entonces llego Julio y lo busco y se lo llevo; y a mi hermano, lo arroyo un carro y cuando yo fui a ver a Evangelista en el hospital de San Cristóbal, él me dijo que Julio y la Mujer lo había quemado, claro yo se que el me dijo la verdad, yole creo. Es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Yo estaba en la casa en el culto con nosotros estaba Evangelista y vi cuando julio llegó y se lo llevó. Yo no hable con Julio, el estaba en la carretera de allí llamo a Evangelista y este salió y se fue con el. Yo estuve en la casa en el día y eso fue en la noche. El día 16 yo vi a Evangelista que bajaba con Julio. Vicente hablo conmigo que fuéramos al hospital para averiguar que paso, por que le dijeron que Evangelista se había quemado y que estaba en el hospital y cuando llegamos al hospital ya se lo habían llevado para el hospital de San Cristóbal. En el hospital de aquí nos dijeron que se lo habían llevado y que había llegado muy quemado. Pregunta ¿Alguien le dijo como llego Evangelista al hospital y quien lo había llevado? R- Que había llegado con un señor, pero no estoy segura de eso. Pregunta ¿Usted converso con evangelista? R- Yo lo vi y converse con él, estaba todo quemado, estaba quemado de la cara para abajo. Y la mano estaba enyesada y los dedos se le veían como un carbón y el me dijo que había sido julio y la concubina y en la espalda también estaba quemado, la cara no la tenia quemada, del cuello para abajo. Él me dijo “Fue Julio y la mujer que me quemaron”, dijo que lo habían sentado en una silla y lo había rociado de gasolina y le prendieron candela. Evangelista hablaba como cansado, y murió como a las 5:00 de la mañana del domingo. Él se lo dijo a todos los familiares, hasta una que vive en Barinas. Después de que falleció Evangelista. A julio lo tenían escondido, no fue al velorio, el estuvo escondido como 11 meses. Yo lo apreciaba mucho es mi sobrino. El comportamiento de Julio es que vivía tomando y esperaba que el otro (Evangelista) cobrara para irse a tomar. Yo no conocía a Doris, se que la señora era mayor que Julio, me párese a mi. Ellos (Julio y Evangelista) se llevaban muy bien, no se que paso que llego a esos extremos. No vi más a la señora Doris. Después de ese día no la vi más. Es todo. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: El señor Evangelista era mi hermano. Yo le pregunte cual era el origen del problema pero el no me lo dijo nada, estaba muy cansado, yo hable con él como 10 minutos, y fue como el día 19-01-08. Si conozco la casa donde fue el problema, no tenia luz tenía un bombillo, yo he estado en esa casa. Yo tenía que no iba para esa casa desde el momento de que ocurrieron la casa. Evangelista trabajaba en construcción era muy guapo para el trabajo. Si él estaba habiendo un hoyo y trabajaban juntos. Nosotros fuimos a preguntar al hospital, Vicente nos mando y nos dijeron que si es verdad que estaba quemado, pero ya se lo habían llevado para San Cristóbal. Mi sobrina puso la denuncia y los funcionarios fueron a buscar a Julio. Nos llevamos bien con la madre de Julio pero desde el problema no nos visitamos no le guardo rencor. El Vigilante del frontino nos dijo que solo había tres personas. Que el finado evangelista salio de ahí caminado pidiendo auxilio y habían venido los del cuerpo de bomberos y lo recogieron. No dijo el vigilante que había una discusión nada de eso. Ese día había caído un palo de agua, Es todo.
Del mismo modo conversó con la víctima JUAN MONTES, quien fuera debidamente juramentado Aportó sus datos de identificación. El Tribunal le leyó el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser tío del acusado, el mismo manifestó que iba a declarar y expuso entre otras cosas: “ Estábamos en el culto Evangélico, era como las 8:30 de la noche, llego Julio y se llevo a Evangelista y después Julio llego y dijo que Evangelista se había quemado y que estaba en el hospital de San Cristóbal, él dijo también que la pelea se había formado por un litro de aguardiente, se habían agarrado a coñazos, y que Julio le dio un golpe fuerte en las partes bajas, y cayo encalambrado al suelo, ahí le regó la gasolina por el cuerpo y el tenia una lámpara de gasoil y le mando la lámpara y se incendió, es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Yo tengo 78 años de edad. Lo visite en el hospital de San Cristóbal como al sexto día. El murió un sábado para amanecer domingo. Cuando lo vi estaba todo quemado. La ropa se quedo pegada en el pellejo. Yo cuando hable con el estaba solo no había mas nadie. Nos queríamos. Pienso que Evangelista dijo la verdad, yo creo de corazón que dijo la verdad. Fue a visitarlo Florinda, Cristina. El andaba con Julio entro al culto se estuvo un poco y se fue con Julio, y llevaban un litro de aguardiente. Lo llevaba Julio. Yo conocí a la señora Doris es una abuelita. Doris era una abuela que tenia Julio. Julio la celaba con Evangelista, eso que paso debió de ser por celos, la celaba mucho con Evangelista. El no me comento nada de eso, pero el la celaba con Evangelista y con un hijo de Cristina. Julio lo llevo al hospital a mi me contaron y me lo dijo Evangelista. Pregunta: ¿Seguro que evangelista le dijo que Julio lo llevo al hospital. R- Si me lo dijo. Pregunta: ¿El señor Evangelista le hablo de Doris en el hospital?. R- Me dijo que Julio y Doris lo quemaron uno le roció la gasolina y el otro le prendió el fuego. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el TESTIGO responde: Pregunta: ¿Usted hablo con Evangelista y señalo que él le dijo que se había caído y se quemo con la lámpara. R- Que le dieron un golpe en las partes bajas, y cayo al suelo encalambrado y le rociaron gasolina por el cuerpo Julio y Doris le mando la lámpara y se incendio. Si el me dijo que estaba tomando licor y estaban borrachos, tomaron licor desde la noche. Fue Doris quien le lanzó la lámpara y la gasolina la regó Julio adelante y luego la lámpara. Pregunta: ¿Le dijo el señor evangelista por que había sido el problema? R- Si me dijo que el problema fue por que julio le escondió el litro de aguardiente y los dos se dieron golpes. No fue Julio el que le prendió fósforo, sino Doris le lanzó la lámpara de gasoil. No volví mas para el rancho, se alumbraban con lámparas de querosén. Julio y mi hermano se querían mucho. Evangelista se partía la comida para los dos. Lo que hicieron fue borrachos por que ellos se querían mucho. Es todo.
Igualmente conversó con EVANGELISTA en el Hospital de San Cristóbal, la ciudadana CRISTINA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, aportó sus datos de identificación. El tribunal le leyó el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser familia del acusado, la misma manifestó que si quería declarar y expuso entre otras cosas: “Yo fui la que estuve con Evangelista en el hospital de San Cristóbal la primera vez, pero cuando murió mi hermano Vicente me vine, y luego regrese nuevamente, yo le pregunte las dos veces que estuve con él en el hospital y le dijo que Julio lo había quemado, es todo.” Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Dure con él la hora de la visita. Yo estaba con el hasta que duraba la visita. Yo todos los días que iba, el decía que era julio. El estaba todo carbonizado. Allá en el hospital no lo vi quemado por que lo tenia vendado. Pregunta ¿Usted duda de lo que le dijo evangelista? R- Estoy segura de lo que él me dijo, el me respondió “comadrita Julio me quemo”. Todo el tiempo señalo que fue Julio quien lo quemo. Y en relación a Doris solo dijo que Julio estaba con la mujer y de ella no me dijo nada, solo acuso a Julio. No presencia la conversación de Evangelista con otro familiar, por que yo iba sola. Ellos son una maleta de miche los dos, tomaban todo el tiempo, pero era Julio quien lo buscaba todo el tiempo. El me dijo que lo había auxiliado el vigilante de caballo viejo. No me dijo nada que de que julio lo había auxiliado. Es todo. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Pregunta ¿Él le hablo de una lámpara de gasoil? R- No, me dijo que Julio lo había quemado, que lo roció y le prendió candela. No me dijo por que había sido el problema. Yo fui la primera semana y estuve como cuatro veces con él. Es todo.
También conversó con EVANGELISTA la ciudadana ANA ROSA MOLINA MÁRQUEZ, quien fuera debidamente juramentado, aportó sus datos de identificación. El Tribunal le leyó el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser prima del acusado. La misma manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas: “El día miércoles 16-01-2008, a las 5:00 de la tarde, llego tío del trabajo se inicio el culto, no me quede y me fui y el día jueves llego una tía que fuéramos al hospital por que el tío se había quemado, y por que llego tío Vicente nos dijo que fuéramos al hospital y en el hospital nos dijeron que lo habían pasado al hospital de San Cristóbal, el enfermero que nos atendió en el hospital de El Vigía nos dijo como estaba el tío y de hay nos fuimos al hospital de San Cristóbal y lo estaban curando del cuello para abajo, nos comunicamos con él por una bocina de teléfono, y él me dijo que el tenia miedo de hablar por que Julio le dijo que si hablaba le iba a llegar a los abuelos, y que había sido Julio el que lo quemo. Que llegó Julio a las 8:00 para llevárselo y cuando llegaron le dijo tío siéntese, y Julio y Doris lo amarraron y julio lo quema y el cuando se suelta sale corriendo y Julio quiso quemar a Doris también. Cuando llegue al Vigía estaba muy cansada y fue al otro día que puse la denuncia y cuando llegaron los PTJ, Julio dijo como lo había quemado y tiro la pipa donde estaba la gasolina y cuando llegaron los funcionarios le toco buscar la pipa, y mi tío Vicente estaba buscando a Julio para que le dijera como fue todo y fue cuando lo arroyo el vehiculo y murió y Julio desapareció, es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Con tío Vicente no hable, por que en el momento se murió. Julio no dijo nunca quien lo quemo no dio mas la cara. Yo fui con los funcionarios para la casa fue el viernes 18 en la mañana, el funcionario Jhon Contreras, no recuerdo el otro nombre, ellos colectaron una pipa de cola grande. La pipa la habían lanzado hacia abajo. Le preguntaron a julio por la pipa y el mismo la buscó y se la entregó a los funcionarios. En la sala había una silla, no había quemaduras, ni nada regado. Doris dijo “yo no puedo hablar por que lo quería mucho”, y luego hablaron con los funcionarios y fue cuando confesaron, Julio dijo que lo había hecho pero no sabe por que, y Doris dijo que lo había hecho por que Julio la había obligado y si no también la quemaba ella. En el hospital Evangelista dijo que el bajó corriendo y en eso venía una ambulancia, y en el hospital dijeron que lo había llevado un sobrino de él. La portera Sioly del hospital dijo que lo había llevado un sobrino, yo le dije eso al CICPC cuando me tomaron la declaración. El hablo (Evangelista) el mismo jueves el 17-01-08, cuando yo llegue el hablo en el hospital de San Cristóbal. Es todo. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Yo iba día por medio al hospital de San Cristóbal. Eso fue el jueves el viernes, el sábado, el domingo no fui, por que muere el otro tío, y siempre estuve pendiente yo done sangre. Todo el tiempo hablaba con él en el hospital. Mi tío Evangelista dijo que estaba amenazado, que Julio le dijo que si hablaba el se vengaría con los abuelos. El lo amenazo en El Vigía. De esa relación no le puedo contar mucho ellos siempre andaban tomando, no puedo decir si la amistad era buena o mala entre mi tío y Julio. Esa información de que lo amarraron, a una silla, y lo quemaron lo supe de él mismo, de mi tío Evangelista. Yo no he tenido problemas con el señor Julio, solo una vez el le lanzo una bicicleta a una cuñada mía y yo me llegue a la casa de sus padres y les dije, pero problemas de verdad, no. La cuerda con la que amarraron a mi tío no la encontraron por que fue eliminado por las llamas. La sala de esa casa es más o menos mediana y hacia fuera hay un corredor, había una sola silla y estaba quemada. Fueron tres funcionarios. No había mesón en la sala. Pregunta ¿Cuantos días habían trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta cuando fueron los funcionarios R- Dos días y llegamos como al mediodía y estaban Julio y la señora Doris. Lo sacaron del cuarto. Pregunta ¿Usted dijo que Julio confeso el hecho de por que estaba evangelista en el hospital y si es así por que no lo detiene?. R- A ellos si lo iban a detener pero no habían pruebas suficientes dijo una fiscal por una llamada que hizo el funcionario. Mi tío no me dijo nada de una lámpara de gasoil.
Y al igual que los anteriores testigos conversó con EVANGELISTA, antes de su muerte el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. El tribunal le leyó el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente manifestó: “En esos días vivía en Barinas, cuando paso el accidente me vine y fui al hospital y hable con el, y me dijo que julio lo había quemado con gasolina, y a la señora también. Yo soy hermano, es una muerte fuerte, estoy de acuerdo con que sea castigado. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Eso fue el 16 o 17. Yo fui a San Cristóbal al otro día y el estaba solo, el me dijo que había sido Julio que lo había quemado con gasolina. El me dijo que había sido por celos por la señora que el vivía, el hablaba, y se le entendía todo, el estaba todo quemado y en la cara también. Ellos discutían por el aguardiente. Julio no fue al entierro de Evangelista, él estaba huyendo. Evangelista converso con otros de sus hermanos y les dijo lo mismo que había sido julio que lo quemo. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Yo visite a Evangelista dos veces. No había otros familiares. Tenía dos días de esta recluido en el centro hospitalario cuando hable con él y se le entendía lo que hablaba. Ellos se reunían los dos para tomar aguardiente y para fumar drogas si el consumía drogas y me consta que a mi sobrino consumía drogas. El me dijo me quemo con gasolina y prendió la candela con una lámpara. Yo no se como era la relación entre Doris, Julio y Evangelista. A mi me dijeron que el mismo Julio le aviso a otro pariente sobre la situación donde se quemo Evangelista. Yo estoy de acuerdo que Julio sea castigado, por que eso fue fuerte para toda la familia.
La declaración de estos testigos permite dar por acreditado dos hechos de importancia, el primero de ellos y del cual no hubo mayor contradicción, pues incluso así fue relatado por el Imputado, es que el día de los hechos, el acusado busca a Evangelista en la casa de la Señora Rosa (su abuela) quien se encontraba en el “Culto Evangélico”, de allí salen y se dirigen a la casa del acusado y en el camino compran licor.
El segundo hecho de relevancia, se acredita concatenando estas declaraciones con los demás elementos probatorios evacuados en el debate, pues las simples declaraciones de los testigos que conversaron con la víctima antes de su muerte, en ningún modo pueden ser concluyentes para atribuir responsabilidad. Elementos probatorios que permiten concluir con certeza la participación y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, uno de ellos, es el que tiene que ver con las Lesiones sufridas por la víctima, la cuales según el Informe de Autopsia, incorporado por su lectura al debate, presentó “Quemaduras de II y III grado en un 55% de la superficie corporal total, a nivel de Tórax, miembros inferiores, cuello, abdomen, espalda.” . Lo que sin duda descarta la posibilidad que tales quemaduras se hayan producido en forma accidental, pues es improbable encontrarse tantas quemaduras esparcidas por todo el cuerpo de la víctima, y que su causa sea accidental. Se preguntó el tribunal al momento de la deliberación, cómo puede una persona en forma accidental quemarse tanto por la espalda como por el pecho (tórax), la respuesta sin duda es que tales quemaduras fueron ocasionadas por una tercera persona que esparció la sustancia inflamable por diferentes partes del cuerpo de la víctima para asegurar su acción letal, delata la intencionalidad por quien se encontraba con el, es decir, quemaduras ocasionadas por el acusado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ.
El otro elemento con el que se adminiculan estas declaraciones, es el estado en que se encontraba el lugar del suceso, pues según lo señalado por los Funcionarios que practicaron la Inspección al sitio, OSCAR ANGULO y JHON CONTRERAS, el sitio fue lavado, lo que denota la intención por parte del acusado de borrar cualquier tipo de evidencia, mostrando así su intención de no ser descubierto. Así nos lo indica las máximas de experiencia, pues cualquier ciudadano común que se considere inocente, cuando ocurre un hecho de esta gravedad, en donde puede estar involucrada la muerte de una persona, lo primero que hace es dejar todo como está para que se investigue la verdad de los hechos pues no tiene nada que temer.
En consecuencia, las declaraciones de los Testigos que lograron conversar con EVANGELISTA, concatenadas con los elementos ya mencionados, permite establecer el hecho cierto de una discusión que sostienen ambos en la casa del acusado, el desplome que sufre EVANGELISTA, producto quizás del algún forcejeo que tuvieron en el calor de la discusión y la acción intencional del acusado regándole gasolina a la víctima por diferentes partes del cuerpo, para así hacer efectiva su acción, para posteriormente prenderle fuego.
Igualmente declaró GONZALO RONDON. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. Expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “Nosotros vamos donde la mama de él (Evangelista) el culto evangélico los días miércoles, de esa forma tuvimos concomiendo, tenemos amistad, ese día era un miércoles, estaba Evangelista trabajando por ahí y llego y estuvo con nosotros el finado, como a las 9:00 de la noche terminamos y salimos, y el sobrino estaba y de ahí no sabemos qué paso, es todo” Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: tena conociendo a Evangelista como un año. El trabajaba ayudando a la mama y hacia trabajo que le salía. Nosotros somos cristianos evangélicos y vamos los miércoles para esa casa al culto. A veces no estaba, pero ese día sí estuvo ahí. No me acuerdo la fecha. No tengo ningún conocimiento de lo que paso eso fue tarde de la noche. Escuche que el pastor me dijo que paso “esto”, nosotros vamos cada ocho días. Nos reunimos en un corredor, y la casa está ubicada en la Vega. No fui al entierro. Si todavía nos reunimos en esa residencia para el culto.
Esta declaración permite ratificar la credibilidad de un hecho incuestionable, que es la presencia de la víctima en la casa de la Señora Rosa donde se realizaba el culto evangélico, quien se retira del lugar con el acusado.
Es necesario valorar lo señalado por los testigos promovidos por la Defensa, entre ellos, MIREYA COROMOTO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación el Tribunal le leyó a la testigo el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermana del acusado, la misma manifestó que si iba a declarar y expuso entre otras cosas: “Del conocimiento que tengo que mi tío y mi hermano tenían buenas relaciones, mis tías, supuestamente acusan a mi hermano, ellos compartían mucho, trabajaban los dos, tengo entendido que mi hermano le prestó los primero auxilios a mi tío, es todo”. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: no tengo ningún conocimiento de los hechos que ocurrieron en la casa. Porque mis tías acusan a su hermano, no se por qué, si ellas tampoco estaba presentes. No converse con Evangelista, no conocía a la señora Doris. Yo supe porque mi hermano llego a la casa de mi mamá y dijo que el tío se había quemado y lo habían trasladado a san Cristóbal, y el llego a la casa y le dijo a mi mamá que él lo llevo al hospital, por eso se que le prestó los primeros auxilios, los del peaje fueron lo que lo ayudaron. Tengo concomimiento solo por lo que él dijo, yo no vi por que no estaba presente. No visite al tío por el trabajo y el estudio. Es todo. Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Me entere al otro día de que mi tío había sufrido un accidente, que se había quemado. Que en la casa se alumbraban con una mecha y que se habían acostado a dormir y que mi tío se había quemado, pero en ningún momento que él lo pudo hacer: Julio se lo dijo a mi mama y ella a mí. Julio le pidió dinero para pagar el taxi por que él había llevado al tío al hospital. No lo visite por el tiempo. No he visitado la casa donde suscitaron los problemas, no hay luz, hay yo viví, ahí en la casa y no había luz. La iluminación es por mecha. Siempre ha estado sin luz. Por el problema casi no trato a los tíos, solo le piso la bendición y ellos me la contestas pero solo hasta ahí. Entre ellos (Julio y Evangelista) no existía ningún problema.”
De igual forma declaró a favor de la defensa, ISABEL GUTIÉRREZ ROJAS. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. El Tribunal le leyó el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la testigo la progenitora del acusado, la misma manifestó la voluntad de declarar y expuso entre otras cosas: “Ese día era jueves para amanecer viernes, a esa hora estaba durmiendo, el llego y me dijo préstame diez mil bolívares para pagar el taxi, por que lleve a mi tío al hospital por que sufrió un accidente; él lo llevo al hospital, y me dijo que había sufrido un accidente, ellos se querían, él me decía mamá si hay comidita sírvale a mi tío Evangelista, esto fue familiar, eran los únicos que se llevaban bien, el tío llegaba a mi casa y le gustaba, porque en su casa el decía que lo criticaban, donde vivían ellos se alumbraban con una lamparita de gasoil, es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: El llego y me dijo présteme diez bolívares por que estaba en el hospital llevando al tío al hospital, eso fue a la una de la mañana, esto fue un jueves para amanecer viernes. El me dijo vengo del hospital de llevar a tío en la ambulancia. Hable como a los dos días siguientes con él y lo estaban buscando para matarlo. A mi llegaron personas diferentes a buscarlo. No lo buscaron nadie de la familia para matarlo. Yo hable con él a los dos días. El me dijo lamentablemente tío se quemo, me dijo que él se revolcado en el suelo y se quemo. Yo le pregunte qué había pasado entre ellos y me dijo nada paso entre mi tío y yo. En esa casa solo estaban ellos los dos y la señora que se había ido, porque ellos tenían problemas, la señora y Julio. Esos días la señora se había ido. Evangelista era mi cuñado. No fui esos días tenía mi mamá enferma y no tenia real. Esa casa no tenía luz eléctrica. Se cocinaba con leña. Había que comprar 400 metros de cable y no había dinero. Yo viví en esa casita, es humilde. Julio tenía 9 años de vivir en esa casita. Ellos se llevaban bien (Evangelista y Julio). Era bien la relación de familia antes de lo sucedido. Ellos andaban los dos, hacían la comida los dos.”
La Defensa también promovió como testigo a MARIA MARINA PRIETO, Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación expuso entre otras cosas: “Julio es vecino mi, ellos dos se la pasaban juntos, del camellón para abajo el tío cantaba, estaban donde la mama, e iban para mi casita y pedían café, y julio me botaba la basura, es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Tengo como 10 años conociendo a Julio, al tío lo conozco hace poco. Ellos bajaban por el camellón, visitaban a la mama y a mí también. Yo vivo al frente de la casa de Julio. Yo nunca recuerdo haber escuchado discusión entre ellos. Mi casa esta como a 10 metros de la casa de Julio. Si tengo conocimiento de que Julio estas preso. Dicen que por un accidente con el tío.”
Con la misma intención de declarar en apoyo a la Defensa lo hizo JOSÉ RAMÓN CARRERO. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ellos en vida fueron obreros míos, primero fue vigilante, fue obediente sano y cumplidor, el finadito, después estuvo trabajado como vigilante, después apareció el hermano el finadito Vicente, fueron excelentes obreros y cumplidores, ellos me cuidaban la construcción. Llegaba tarde de la noche y siempre estaban ahí. Después se comprometió en hacer un pozo séptico. Pero no terminaron el pozo. Después supe que Julio y el finadito era como uña y carne y les daba consejos. Después oí el comentario que sucedió un accidente, que salieron y se echaron unas cervezas y que en la casa que estaba se cayó uno y se quemo por que se prendió con una mecha, como a la semana supe que Evangelista murió. Yo no paso a cree que él (Julio) lo quemo porque ellos siempre estaba juntos, eran personas que obedecían, es todo.” Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Vicente trabajo conmigo, y Evangelista también, cuando empezaron hacer el pozo séptico. Yo se que Julio está preso es porque dicen que él es el culpable, pero no lo creo, el me llego y me dijo que “me acusan de la muerte de mi tío” y por eso huía porque lo acusaban, yo le dije que debe aclarar las cosas, así es mejor. Julio me dijo que cuando ellos estaban tomando se prendió la candela y se quemo Evangelista pero que él no tuvo culpa. No sé quien traslado al señor Evangelista al hospital. Nos reunimos para ir al Hospital al san Cristóbal pero no pude ir. Yo hablé con el señor Atilo el papa de Julio, el me dijo que el muchacho estaba huyendo y yo le dije que le buscara solución al problema. No me dijo si cuando sucedió el problema ellos estaban bajo los efectos del alcohol. Yo a Julio le di muchos consejos, que por qué sucedían cosas así si ustedes son muy unidos, él me dijo que eran cosas de la vida, ellos eran muy unidos. Ellos eran muy obedientes nunca se perdió nada. Trabajaron una semana como ayudantes y como vigilantes como cuatro meses. Cuando me trabajaron a mi eran sanos no se echaban los palos. No tuve conocimiento que entre ellos tuvieran algún problemas, Es todo. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Los señores conmigo calidad, si soy allegado a la familia. Tenía un trato cotidiano de vecinos. El señor Evangelista tenía unas condiciones físicas chéveres, me dolió mucho lo que paso. Según me dijeron fue una quemadura de la cara y del abdomen. No fui al hospital en San Cristóbal. Me dijeron que Julio había quemado a evangelista, se me hace raro porque ellos eran muy unidos. Yo pienso que no es así. Julio me dijo que no había encontraron un apoyo para entregarse. Una persona desesperada quiere estar solo. El cómo que se perdió de allí.”
Igualmente en favor de la Defensa declaró JOSÉ ASTERIO ZAMBRANO. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación. No tengo grado de parentesco con el acusado y expuso en relación a los hechos sobre los que tiene conocimiento: “Ellos siempre andaban juntos los dos. Nunca se lo es ver una riña entre los dos, ellos siempre andaban como familia los dos.” Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Los conozco desde hace 5 años. Nunca presencie problema entre ellos dos, siempre se echaban los tragos pero problemas no. Solo escuche que el finado murió quemado, se rodó que hubo una discusión entre ellos. Y otro comentario Que se acostó a dormir y se descuido y se quemo. Ellos siempre se lo pasaban juntos. La relación entre ellos es que siempre andaban juntos, es mas cuando tomaba nunca vi riñas. Si supe que estaba quemado el señor Evangelista. No recuerdo cuando fue el accidente, hace como dos años. Si lo vi después de que ocurrió el hecho, solo me dijo que lo estaba persiguiendo, me dijo que lo culpaban de algo. Que no podía estar por ahí porque la familia lo buscaba. Lo observe algo nervioso a Julio por que la familia lo buscaba y me dijo que él no tenía culpa. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Somos vecinos del lugar, lo buscaba para que me trabajaran en mi negocio. Solo escuche que estaba quemado y que estaba en el hospital. El señor evangelista era una persona normal trabajadora, tomaba licor, los veía tomando siempre. Oí comentarios pero no puedo decir nada no estaba en el sitio. Ellos siempre andaban los dos para tomar y para trabajar. No presencia discusión entre ellos.
Declaro también en apoyo a la Defensa, JOSÉ RAMÍREZ MÉNDEZ. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “Ese muchacho es trabajador y del trabajo salían a echarse los palos y el señor se quemo con un mechón, esos son problemas por el alcohol, es un muchacho trabajador. Yo creo que el muchacho no hizo eso, tomaban los dos. Se alumbraban con un mechón de gasoil, es todo.” Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Tengo conociendo a Julio como 20 años estaba muchachito. Y a Evangelista como 10 años de conocerlo. Ellos se llevaban muy bien siempre. Por comentarios es que se como fue el hecho, solo que se había quemado el señor Evangelista pero solo comentarios. Que yo sepa nunca hubo problemas entre ellos dos. Nunca conocí la pareja de Julio, no le he conocido mujer. Si visite la casa de Julio, es un ranchito de bloque, se alumbra con mechones de gasoil. Esos mechones son los que ponen en la carretera, alumbran bastante.
La mayoría de estos testigos, promovidos por la defensa con el objeto de determinar la conducta del acusado, son coincidentes en afirmar la buena relación existente entre el acusado y la víctima, sin embargo, es exiguo lo que aportan en relación a la responsabilidad del acusado, pues lo que señalan respecto del hecho objeto del proceso, es la referencia que el mismo acusado les trasmitió, cuya versión se desvaneció frente al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo cual, lo verdaderamente importante de estas declaraciones y que permite acreditar como hecho cierto, es la relación de amistad que ambos (acusado y victima) tenían.
Especial mención merece la declaración rendida por SARA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ. Quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación. Soy hermana del acusado. El tribunal le leyó a la testigo el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que si quería declarar exponiendo en relación a los hechos que tiene conocimiento: “Mi hermano era todo el tiempo con mi tío, ellos tenían una relación muy bien, se la pasaban juntos, trabajan juntos, tenían buenas relaciones los dos, no creo lo que ha sucedido, yo quiero habla de que cuando mi tío estaba en el hospital y yo fue a visitarlo hable con él a través de un telefonito y le pregunte a tío como sucedió y él me dijo que había sido accidental y que Julio le prestó auxilio Julio se quito la camisa para apagar el fuego, mi tío dijo que había sido un accidente.” Posteriormente, a preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: él me dijo que estaba tomando y en ese momento estaba un mecho de lámpara, ellos se cayeron y el mechón se prendió que todo fue un accidente, no hable mucho con él, le costaba hablar y a veces no se le entendía. Las quemaduras las tenia del cuello para abajo. La vivienda donde fue el hecho, la luz no se le ha colocado. Yo vivo independiente. Yo me entere del hecho al otro día, hable con Julio, y dijo que eso fue accidental, y que él quería ver a su tío pero que lo tenía amenazado un familiar. El me dijo que él había ido con mi mama para que le prestara dinero, para ir al hospital para pagar un taxi y verlo, el busco la ambulancia y se lo llevaron y fue cuando le pidió dinero a mama para ir a verlo. Mi hermano no tenía motivos para quitarle la vida a mi tío, el siempre iba a donde mi mama y ella le daba comida y tío decía que mi mama le tendía la mano, porque lo atendía y le daba comida. Ese hecho fue en enero de 2008, no recuerdo la fecha. Yo si trate a la esposa de Julio, pero no la veía siempre. Solo comentarios escuche del hecho, pero todo lo contrario a como es. En cuanto a la relación del tío con mi hermano y la familia no se si se la llevan bien o no. Ana Rosa es mi prima, y la relación de ella con Julio se que había un roce entre ellos, no sé por qué es el rose. Acto seguido, a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Mi tío estuvo hospitalizado como diez días. Yo converse con él cuando lo visite y el día que yo fui no había otro familiar, pero sé que otros familiares fueron a verlo. La relación entre ellos era bien, siempre se la pasaban juntos, trabajaban y tomaban. Yo supe lo que había ocurrido al otro día, me lo dijo mi mama que Julio le pidió dinero porque mi tío sufrió un accidente. En la casa de mi hermano sucedieron los hechos, mi hermano quería ir a ver al tío pero no pudo, porque lo tenía amenazado los familiares, le decían que lo iba a joder si lo ven. El ciudadano Juez interroga: ¿Le contó su tío por que se había caído? R- Me dijo que había una discusión entre ellos y estaban forcejando y que eso fue un accidente.
De la misma forma como se señaló cuando se valoró el testimonió de las otras personas que conversaron con la víctima antes de su muerte, se debe precisar que el solo testimonio no puede ser concluyente ni para atribuir ni para exonerar responsabilidad, pues este es el único órgano de prueba que de alguna forma coincide con lo señalado por el imputado, argumento principal de la defensa, esto es, que las quemaduras sufridas por EVANGELISTA, ocurrieron en forma accidental, sin embargo, como se ha venido señalando, tal argumento es insostenible por los señalamientos antes explanados, en lo que tiene que ver con lo inverosímil de que tales quemaduras hayan tenido su causa en un accidente, cuando quedó comprobado que las lesiones encontradas, dado su localización y cantidad, se produjeron por la acción de una tercera persona. Es necesario señalar que quien rinde este testimonio, es hermana del acusado y aun cuando no deba ser descartada a priori por su parentesco con el mismo, no puede negarse que la convicción que pueda tener de los hechos siempre va a estar afectada por ese lazo sanguíneo.
Realizada la valoración de este testimonio en la forma antes expresada, debe quedar establecido que se acredita el hecho cierto de la discusión y forcejeo que hubo entre el acusado y la víctima.
Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados, como el caso de la ciudadana DORIS MONCADA, o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas las consecuencias que el transcurso del tiempo trae; por las razones antes mencionadas, el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 114, de fecha 07-02-2008, cursante al folio 101 de la causa, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta el fallecimiento del ciudadano EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, en fecha 27-01-2008 a las 05:00 a.m.
Demuestra al Tribunal legalmente, el deceso del mencionado ciudadano.
2.- INSPECCIÓN Nº 087, de fecha 18-01-2008 cursante al folio 04 de la causa, practicado a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: AVENIDA ROTARIA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL CENTRO TURÍSTICO FRONTINO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA. Dicha prueba refiere directamente al sitio que ha sido señalado por los testigos como el sitio donde ocurrió el hecho y sirve para dar certeza sobre este lugar.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dadas por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo éste un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público y a la intemperie, luz natural buena visibilidad, en una vía pública, se deja constancia en la referida Inspección, “que en dicha área fue el lugar de los hechos, observándose que el mismo fue modificado, presentando signo asepsia reciente ”. Como puede observarse, coincide con lo señalado por quienes practicaron la referida inspección en lo relativo que el sitio fue limpiado, como se señaló en líneas anteriores, denota de alguna forma la intensión de borrar las posibles evidencias.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-034, de fecha 18-01-2008, cursante al folio 12 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características de las evidencias incautadas consistentes en dos segmentos de papel tipo cartón, color marrón, con signos de quemadura producto de la acción del fuego; y un envase transparente de plástico, en su parte superior se aprecian signos de quemadura producto de la acción del fuego.
Confirma esta documental la existencia de dos objetos que revelan que efectivamente en esa vivienda se produjo hecho relacionado con fuego.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-064, de fecha 18-01-2008, cursante al folio 84 de la causa, practicado en la persona de JULIO ALEXANDER MARQUES GUTIÉRREZ, de 34 años de edad, donde consta que no presenta ningún tipo de lesiones físicas y que se encuentra en buenas condiciones generales, orientado en tiempo, persona y espacio.
Relacionado con lo señalado por el funcionario que la practicó, permite establecer el buen estado de salud en que se encontraba el acusado al momento del examen.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 432, de fecha 27-01-2008, cursante al folio 90 de la causa, practicado al cadáver del occiso EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, donde constan sus características físicas, encontrándose dentro de la morgue del hospital. Así mismo se procedió a su fijación fotográfica. Se indica también allí que presenta el 58% de quemaduras de segundo y tercer grado en la totalidad del cuerpo.
Permite esta documental, confirmar las lesiones que presentó la víctima.
6.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-164-1119, de fecha 26-02-2008, cursante al folio 143 de la causa, practicado el día 27-01-2008 en el cadáver de EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES. Se explana las causas de la muerte de la víctima y demás circunstancias. En la que entre otras cosas se deja constancia que al examen realizado, el cadáver presento: “Quemaduras de II y III grado en un 55% de la superficie corporal total, a nivel de Tórax, miembros inferiores, cuello, abdomen, espalda.”
El presente Informe de Autopsia, debidamente incorporado al proceso, fue realizado por un Experto con capacidad Técnica, Dra. Jajaira Rubio, con conocimientos científicos y explica el Reconocimiento realizado al cadáver, generando en el Juzgador el convencimiento de las lesiones de la víctima y que le producen la muerte. Estas son las quemaduras presentadas en la mayor parte de su cuerpo, y por la forma en que se encontraban, es improbable afirmar que su causa fue accidental, muestra de alguna forma la intervención de un tercero con la intención de asegurar su acción letal.
-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado la presencia del hoy occiso EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, en la casa de la Señora Rosa en donde se realizaba un “Culto evangélico”.
Así mismo, considera acreditado la presencia del Acusado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, quien llamó a EVANGELISTA, hoy occiso, el cual acudió a su llamado y lo invitó a su casa y en el camino compraron licor.
Igualmente acreditado quedó en el debate, la hospitalización de EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, aproximadamente durante diez días, en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, quien presentó quemaduras de II y III grado en un 55% de la superficie corporal total, a nivel de tórax, miembros inferiores, cuello, abdomen y espalda.
De igual forma quedo acreditado, las visitas que le hicieron los familiares a EVANGELISTA, quien sostuvo conversación con la mayoría de ellos, contándoles como habían ocurrido los hechos y quien había sido el responsable.
Así mismo, ha quedado acreditado el hallazgo, en las inmediaciones de la casa que habitaba el acusado, de un envase el cual fue utilizado para depositar la gasolina.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de acusado, es que el día de los hechos, en la casa del acusado, en la que se encontraban JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES y DORIS MONCADA, se presentó una discusión entre el acusado y la víctima, forcejearon y EVANGELISTA cae al piso y JULIO ALEXANDER le rocía gasolina por varias partes del cuerpo y le prende fuego. Posteriormente intenta auxiliarlo pero ya el fuego había alcanzado el cincuenta y cinco por ciento de su cuerpo, quemaduras estas de tanta gravedad, que después de diez días de agonía, le producen la muerte.
- V -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a lo que señalaban los testigos que conversaron con la víctima en el hospital de San Cristóbal, tales dudas no son esenciales pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, que el Acusado le dio muerte al hoy occiso EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, rociándolo de gasolina y posteriormente lo encendió en fuego, que le causaron quemadura de Segundo y Tercer Grado en un Cincuenta y cinco por ciento de su cuerpo, quien después de algunos días muere en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira.
Los argumentos de la Defensa, se orientaron a demostrar que las quemaduras sufridas por la víctima, se ocasionaron como consecuencia de un accidente y en apoyo a esos argumentos sólo se evacuó una Testigo, la ciudadana SARA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, quien señaló que la víctima le había manifestado que había sido un accidente. Tal aseveración, no puede ser valorada en forma individual pues para ello es necesario determinar su verosimilitud, en relación con la demás circunstancias y pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio.
Así, encontró el Tribunal Mixto, al evaluar los demás elementos de prueba, entre ellos, lo señalado por los testigos y por el propio imputado, que la sala donde ocurre el hecho es un sitio medianamente espacioso y por máximas de experiencia y reglas de lógica, es improbable que una persona al caerse realice dos movimientos adversos, para así lograr impregnarse de la sustancia inflamable (gasolina) y al mismo tiempo pueda tocar la llama de la lámpara de Gasoil que estaba ubicada en un sitio contrario al envase de gasolina, para que se prenda en fuego. Se señala la inverosimilitud de esta versión por la declaración que aporta el mismo imputado quien describió que tanto la Gasolina como el “mechón” (Lámpara de gasoil) estaban separados, incluso, se contradijo el imputado al señalar en un momento de su declaración, que la lámpara estaba en el medio y posteriormente señala que estaba en la esquina. Aunado a esto, debemos señalar que la cantidad y ubicación de las quemaduras hacen técnicamente imposible que hayan ocurrido en forma accidental, por lo que la versión del acusado se desvaneció ante el cúmulo de elementos probatorios que determinaron su responsabilidad penal.
En este sentido, así lo manifestaban los ciudadanos Escabinos en el proceso de deliberación, que les costaba mucho creer, que una persona se caiga de manera que logre hacer contacto con dos objetos ubicados en forma opuesta y se queme en un cincuenta y cinco por ciento de su cuerpo, sin que nada pueda hacer. Ciertamente, a esta conclusión llega el Tribunal, pues el gran porcentaje de quemaduras que sufrió la víctima, como así se dejó establecido en el Informe de Autopsia que se incorporó al debate, permite establecer que tales quemaduras distribuidas por diferentes partes del cuerpo, difícilmente se producen por un accidente y menos aún cuando se encontraba una persona cerca (Acusado) quien manifestó que intentó auxiliarlo, no queda duda para el tribunal, que esa cantidad de quemaduras se producen por la acción intencional del imputado, pues no se concibe que el rocío del material inflamable por la mayoría del cuerpo de la víctima, se haya producido en forma accidental.
Aunado a esto, no podemos dejar de señalar que la única testigo que manifestó que la víctima le había señalado que lo sucedido había sido producto de un accidente, es la hermana del imputado, sin que tal parentesco produzca su descarte en forma inmediata, sin embargo, no podemos ocultar que por razones de lazos sanguíneos puede la persona que declara tener una óptica diferente a la que le que le señala la víctima, y lo que para la víctima fue un enfrentamiento violento que le ocasiona las quemaduras, para la hermana del acusado, por su natural visión sanguínea, sea una simple discusión sin consecuencias.
Contrario a lo señalado por el imputado y su defensa, se evacuaron en el debate, pruebas de importancia que señalan con certeza la responsabilidad penal del acusado en los hechos, y si bien no fue posible traer al Juicio una prueba directa (Testigo presencial) que coincidiera con lo que arribó el tribunal, sin embargo, a tal conclusión se llega por la valoración razonada de los elementos de prueba evacuados, entre ellos el testimonio coincidente de los Testigos FLORINDA MÁRQUEZ MONTES, JUAN MONTES, CRISTINA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, ANA ROSA MOLINA MÁRQUEZ y ALEJANDRO MÁRQUEZ MONTES, quienes señalaron que la víctima el ciudadano EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, les había contado que el acusado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, había sido la persona que lo había quemado y aun cuando algunos incurrieron en algunas imprecisiones respecto a la forma detallada de cómo ocurrió el hecho, propio de la transmisión individual que cada persona tiene al momento de relatar los hechos, fueron categóricamente coincidentes en sus dichos.
Evidentemente para el Tribunal el sólo testimonio de estas personas, no era suficiente para Condenar al imputado, tales testimonios debía coincidir con los demás elementos de prueba, y efectivamente así ocurrió, pues la cantidad y forma de quemaduras sufridas por la víctima delatan que hubo una intención de una tercera persona para asegurarse que se produjera la muerte, pues rociar de gasolina por la mayor parte del cuerpo de la víctima así lo indica. Esa tercera persona, por todos los elementos llevados al debate, lleva al tribunal a afirmar, que fue el acusado JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, pues éste fue el que lo buscó en el culto, fue a quien vieron momentos antes de que ocurriera el hecho y además como quedó acreditado ambos sostuvieron una discusión antes de que se suscitaran los demás hechos.
Aunado a la declaración de los testigos, no puede soslayarse el estado en que se encontraba el lugar del suceso, pues la sala había sido lavada, como así lo señalaron los funcionarios que practicaron la Inspección, lo que denota en algún modo la intención de ocultar las evidencias y que se complementa con su posterior escape, esto contradice la actitud del común de las personas cuando presencian un hecho de tanta gravedad, pues se mantienen con su frente en alto para explicar lo ocurrido.
Establecida la participación del Acusado, es pertinente precisar por que se condenó por el delito de Homicidio Calificado, de forma tal, que en el caso de marras, quedó comprobado que el acusado cometió el hecho mediante incendio, pues las quemaduras localizadas en el cuerpo de la víctima así lo indica.
Por cuanto se ha establecido la ocurrencia cierta de un hecho, es necesario determinar la relación de causalidad, indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fueron los movimientos físicos del acusado para lograr abatir a la víctima al piso y luego rociarlo de gasolina y encenderle fuego.
Establecida la existencia de la acción, es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, que necesariamente para su consumación requieren del dolo, en el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito del acusado de dar muerte a EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES.
En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras, ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación del acusado, pues no se demostró en juicio que haya actuado por defender su integridad u otra razón, al contrario, para la víctima todo fue sorpresivo, comenzado por la llegada de Julio Alexander a donde él se encontraba y así lo demás hechos que se sucedieron con posterioridad.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El día de los hechos, Julio Alexander Márquez busca a Evangelista Márquez Montes quien se encontraba en casa de la Señora Rosa donde se realizaba un Culto evangélico, de allí toman rumbo a la casa de Julio Alexander, una vez en esa casa se suscita una discusión entre ambos, forcejean y Evangelista cae al piso y Julio Alexander le rocía gasolina en la mayoría de su cuerpo, produciéndole quemaduras en el cincuenta de su superficie corporal a nivel de Tórax, miembros inferiores, cuello, abdomen y espalda, lo que ameritó su reclusión en el Hospital de San Cristóbal del Estado Táchira, permaneciendo allí en agonía durante diez días, hasta que muere producto de las graves quemaduras sufridas.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, que establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.” (Resaltado del Tribunal)
- V -
PENALIDAD
En consecuencia la pena normalmente Aplicable para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 406 numeral 1°, es decir, por medio de incendio, en armonía con el Artículo 37 ejusdem, es de Diecisiete años Seis meses de prisión, tomando en cuenta las Atenuante del Artículo 74, específicamente la del Ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja al límite inferior quedando una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1° del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, el día 26 de Diciembre de 2.023, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 20 de Julio de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por UNANIMIDAD, declara CULPABLE a JULIO ALEXANDER MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.783.204, soltero, obrero, hijo de Jesús Atilio Márquez, (v) y de Isabel Gutiérrez, residenciado actualmente en la avenida Rotaria sector La Vega, diagonal al Centro Turístico Frontino, casa sin número El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EVANGELISTA MÁRQUEZ MONTES, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional. No se realiza pronunciamiento respecto de objetos, por cuanto las evidencias incautadas fueron destruidas al momentos de realizarles las experticias.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 3 días del mes de Agosto de 2009.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
TITULAR I:
YOLEIDA ZULAY PERNIA
TITULAR II:
JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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