PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 03-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001049
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCALÍA: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA: ABG. SHEILA DEL R. ALTUVE
IMPUTADO: DEOVANIS JOSÉ BALZA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO: DEOVANIS JOSÉ BALZA, Venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.451.750, nacido en fecha 14 de Agosto de 1963, de profesión u oficio maestro de obra, de estado civil soltero, hijo JUANA BALZA (f) y BENJAMÍN RODRÍGUEZ (f), residenciado en Caja Seca, Sector Brisa del Rió, calle 3, Nº 34, diagonal a la Escuela Fe y Alegría, San Pedro de Clavel.
El 4 de Agosto de 2009, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veinte (20) de Julio de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano DEOVANIS JOSÉ BALZA, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: "Siendo las 11:30 horas de la mañana del día martes 19-05-09, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, M-435, M¬293, M-294, M-295, por el sector Latino avistaron específicamente diagonal a la estación de servicio el Latino de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue Jean, franela de color azul con rayas blancas y verdes y gorra de color negro con letras en la parte superior con las siglas CIA, quien mostró una aptitud sospechosa al notar la presencia policial, de inmediato procedieron los Funcionarios a darle la voz de alto, y el Agente PÉREZ FRANCISCO, procede a preguntarle si guardaba dentro de sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando que no, procediendo dicho agente a realizarle la respectiva inspección personal según el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de la pretina de la parte delantera del lado derecho del pantalón blue Jean un Arma de Fuego con las siguientes características: arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, de color niquelado, con cacha de goma de color negro con un rayado de la misma en donde tiene un emblema en calidad de remache en color dorado con un símbolo de león, sostenida por un remache, serial 193612, calibre .38, aparentemente en buen estado, y en su interior 03 cartuchos de color dorado calibre .38 sin percutar, procediendo a retener el arma y fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público..”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “En fecha 21-05-09, se solicito el procedimiento abreviado, habían actuaciones para esa fecha no estaba agregada a la causa pero si estaba solicitada, pero observamos que estas actuaciones esta agregadas a la causa en fecha 29-06-2009, eso fue para la primera oportunidad que se fijo el juicio el fecha 29-06-09; considero que se debe cumplir los lapsos , que el escrito sea agregado 5 días antes del juicio, y la experticia de mecánica y diseño del arma no debió ser agregara por cuanto fue un procedimiento abreviado el solicitado. Es todo. El Fiscal expuso: El ministerio publico no esta acusando por uso de arma, la defensa no vio la solicitud de esa experticia, ya estaba solicitada y el ministerio publico esta acusando por porte ilícito de arma de fuego. Y si la defensa no esta en capacidad de entrar a juicio el día de hoy, debe solicitar el tiempo que necesite para solventarlo...”
-II-
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, explano oralmente sus conclusiones y solicito que sean valoradas todas las pruebas documentales.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “no estoy de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público en relación a la valoración que debe realiza el tribunal de las pruebas documentales y es que debe tomar en cuanta la inmediación de los funcionarios que vinieron al juicio, y son esas pruebas las que debe valorar el tribunal y en relación a los funcionarios que no asistieron a manifestar su declaración, no debe el tribunal valorar esas pruebas. Y en relación a lo manifestado por el funcionario Francisco Pérez, él mismo dijo que había varias personas presentes pero que se tomo su testimonio, y los demás funcionarios que vinieron a declarar dijeron que no había gente en la estación a esa hora, y además sin testigos presénciales no se puede condenar a un persona, es por lo que solicito el cese de la medida y que la sentencia se absolutoria para mi defendido.”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA; ratifico en contenido y firma del acta del reconocimiento legal N° 9700-230-AT-1386 de fecha 27-06-2009, folio 276 de la causa y expuso: “Eso fue un reconocimiento a un arma de fuego Tipo revolver con tres balas de pruebas y se realizo disparo de prueba y la misma funcionaba bien. Se le exhibió el arma y manifestó que era esa el arma, es todo”.
Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada al arma incautada, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia del Arma y su funcionamiento.
De la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, entre ellos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es FRANCISCO JOSÉ PÉREZ; ratifico en contenido y firma del acta, y expuso: eso fue el día 19-05-2009, estando de patrullaje por el sector de Nueva Bolivia, por el sector Latino, se avisto un ciudadano y se le dio la voz de alto, mi persona le realizó la inspección le localizo una arma de fuego, topo revolver en el lado derecho del bolsillo, se le leyeron los derecho y quedo detenido en la policial de Nueva Bolivia, y de inmediato tuvo conocimiento la fiscalia VII del Ministerio Público, es todo. ”
Así mismo, practicó la aprehensión en compañía del funcionario antes señalado JESÚS LOSADA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es JESÚS LOSADA; ratifico en contenido y firma del acta policial S/N, de fecha 19-05-2009, folio 3 y vuelto de la causa, y expuso: eso fue el día 19-05-2009, eso fue en la población de Nueva Bolivia, estábamos de patrullaje en sector Latino, tenia actitud sospechosa al observar la presencia policial, se le dio la voz de alto, y se le dejo que si cargaba algo objeto de dudosa procedencia y dijo que no y se le hizo la revisión personal, y al ser revisado se le consiguió el revolver calibre 38 y se detuvo. El Fiscal solicito se le mostrara la prueba material (revolver); el Alguacil le exhibió la prueba material y el funcionario manifestó que esa era el arma, es todo.”.
Igualmente participó en el procedimiento HILARIO JOSÉ GALLO, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es HILARIO JOSÉ GALLO; ratifico en contenido y firma del acta policial S/N, de fecha 19-05-2009, folio 3 y vuelto de la causa, y expuso: eso fue el día 19-05-2009,como alas 11.30 de la mañana, en estación de servicio el Latino, venia un ciudadano y como tomo una actitud nerviosa se le dio la voz de alto y se le interrogo si cargaba algún objeto de dudosa procedencia y el manifestó que no, se procedió hacer la revisión personal y se le encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, es todo.
Del mismo modo estuvo presente en el procedimiento policial, YALKEN ALTUNEZ, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es YALKEN ALTUNEZ NOGUERA; ratifico en contenido y firma del acta policial S/N, de fecha 19-05-2009, folio 3 y vuelto de la causa, y expuso: Siendo las 11:30 del mediodía estábamos de patrullaje , al llegar a la estación de servicio el Latino, estaba el ciudadano Deovanis Balza, se le hizo la inspección personal y se le consiguió un arma de fuego calibre 38 con tres proyectiles sin percutar, y fue detenido, es todo.”
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los funcionarios en forma conjunta, toda vez provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente en la incautación del Arma de Fuego, sin embargo, llama también la atención al Tribunal, como los funcionarios no buscaron testigos instrumentales que presenciaran el procedimiento, cuando la aprehensión se produce en horas del mediodía, que justamente es el momento cuando hay mas circulación de personas, en un lugar el cual según declaración de ellos mismos y por la Inspección del sitio, según la documental debidamente incorporada al debate, es público y por ende es de suponer que es posible conseguir testigo, esto pone en tela de juicio su actuación, cuando bien es conocido que lo primero que se busca cuando se presume la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, son testigos para que avalen el procedimiento y de alguna forma le den más seguridad jurídica, no entiende el Tribunal, como estando en un sitio poblado en horas del mediodía, no se ubicaron testigos. Por lo cual estos testimonios solo acreditan la presencia en el sitio de la comisión policial y la aprehensión del acusado DEOVANIS JOSÉ BALZA, pero de ninguna manera se puede vincular al acusado con el Arma de fuego, con el solo dicho de los funcionarios.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0298, de fecha 26 de Junio de 2009, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos, inserta a los folio 71 y 72 de las actuaciones. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio abierto, específicamente una calle, ponderada con las demás pruebas evacuadas, específicamente la cantidad de personas que pueden circular por allí, genera dudas en relación a la imposibilidad de los funcionarios de encontrar testigos instrumentales.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0393, de fecha 20 de Mayo de 2009, practicado al arma de fuego, cursante al folio 23 de la causa. Permitió al Tribunal comprobar la existencia real del Arma.
EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-1386, de fecha 27 de Junio de 2009, cursa al folio 76 de la causa. Establece el buen funcionamiento del arma.
-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de los funcionarios el sector Latino diagonal a la estación de servicio el Latino de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la subsiguiente aprehensión del acusado.
Igualmente acreditado quedó la existencia de una Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 38 marca Smith & Wesson, Serial 193612, de color cromado con empuñadura de goma.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Porte de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado portaba el arma, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar de que era un sitio poblado en horas del mediodía los funcionarios no se molestaron en conseguir unas personas que presenciaran el procedimiento.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado, por el sólo hallazgo del Arma de Fuego, cuando no existe otra prueba de una fuente distinta, esto es, testigos instrumentales, que adminiculada con el testimonios de los funcionarios de la certeza que esa Arma la poseía el Acusado, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a DEOVANIS JOSÉ BALZA, Venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.451.750, nacido en fecha 14-08-63, con 34 años de edad, de profesión u oficio maestro de obra, de estado civil soltero, hijo JUANA BALZA(f) y BENJAMÍN RODRÍGUEZ(f), residenciado en Caja Seca, Sector Brisa del Rió, calle 3, Nº 34, diagonal a la Escuela Fe y Alegría, San Pedro de Clavel; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un ARMA DE FUEGO CONSISTENTE EN CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON, SERIAL 193612, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE GOMA Y TRES CARTUCHO SIN PERCUTAR, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Planilla de Cadena de Custodia 0280, de fecha 20 de Mayo de 2009, inserta al folio 22 de la causa.
De conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se difiere la redacción y publicación del Texto Integro de la presente decisión para el plazo previsto en el referido artículo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 6 días del mes de Agosto de 2.009.
JUEZ DE JUICIO No 02.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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